REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE 4878
PARTE ACTORA Sociedad Mercantil OUTSOURCING DEL CENTRO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Tomo 1-A, N° 80
APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
MOTIVO ALICIA MARINA BARAZARTE, SCARLET CHACON y ALEJANDRA FUENTES, ROSALINO MEDINA BRAVO, DELIBETH MEDINA y GABRIEL CHACON. Abogados Inpreabogados Nros. 85.894/ 85.893 /85.691/9.987/62.704 y 85.644 respectivamente.
Sociedad Mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A., carretera Nirgua / Valencia. Sector Madera del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada por su Vicepresidente ciudadano LEONEL JOSE MOLINA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 12.219.463
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por las abogadas ALICIA MARINA BARAZARTE, SCARLET CHACON y ALEJANDRA FUENTES ARROYO, quienes actúan con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil OUTSOURCING DEL CENTRO, C.A., demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A., domiciliada en la carretera Nirgua / Valencia. Sector Madera del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada por su Vicepresidente ciudadano LEONEL JOSE MOLINA ARELLANO. Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2007, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos
Alega las demandantes, que su representada celebró una operación de compraventa de cinto cincuenta (150) equipos de refrigeración tipo VISA COOLER R-24 con la sociedad Mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A, que una vez vencido el plazo de los treinta días para cancelar la deuda adquirida, el demandado sustentando la aceptación de dos (02) títulos valores; emitidas el 17/01/2007, e identificadas con los Nros. 0049 y 0050 los cuales alcanzan a un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 185.273.511,oo), hoy, CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 185.273,51). Aducen igualmente que de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, demandan la cantidad de la deuda no pagada con los intereses, más los intereses al 5% a partir de su vencimiento y los gastos originados por las gestiones de cobranza, las cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES sin céntimos ( Bs. 236.761.636,oo) hoy, DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 236.761,64) Igualmente, solicitan Medida Preventiva de Embargo sobre bienes del demandado. Fundamentando la presente acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de abril 2007, se decretó la Intimación del demandado, librándose la Boleta al efecto. Al folio 14 consta diligencia presentada por la parte Actora. En fecha 03/05/2007, el tribunal vista la diligencia cursante al folio 14 decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes de la parte demandada, comisionándose suficientemente para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veróes de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas. Al folio 04 del Cuaderno de Medidas, consta diligencia presentada por la parte Actora. En fecha 10/05/2007, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 04 del Cuaderno de Medidas, dejó sin efecto la comisión conferida en fecha 03/05/2007, y comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida de embargo decretada en el presente asunto. En fecha 28/05/2007, se le dio entrada a la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua/Yaracuy, constante de 31 folios útiles y cursante a los folios 10 al 31 ambos inclusive. Al folio 16 de la pieza principal, consta diligencia presentada por la parte Actora. En fecha 07/07/2007, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 16 ordenó la suspensión de la Medida decretada en el presente procedimiento, ordenando igualmente, oficiar al ciudadano Depositario judicial a los fines de hacer entrega del cheque de Gerencia emitido a favor de la parte Actora. Igualmente se ordenó la devolución de las originales de los títulos valores. Al folio 20 consta diligencia presentada por la parte Actora. En fecha 18 de Junio 2007, el tribunal vista la diligencia cursante al folio 20 se abstuvo de acordar lo solicitado por cuanto no constaba en autos las resultas requeridas a la Depositaria Judicial. En fecha 02 de Mayo de 2008, el tribunal impartió su homologación al convenimiento suscrito por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
A TALES EFECTOS ESTA INSTANCIA OBSERVA:
Ahora bien, estima esta Juzgadora de la revisión del presente expediente de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por las abogadas ALICIA MARINA BARAZARTE, SCARLET CHACON y ALEJANDRA FUENTES ARROYO, quienes actúan con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil OUTSOURCING DEL CENTRO, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A., representada por su Vicepresidente ciudadano LEONEL JOSE MOLINA ARELLANO. Y por cuanto de las resultas a la comisión cursante a los folios 10 al 31, se observa que las partes en fecha 23/05/2007, de común acuerdo aceptan las condiciones por ellos expuestas, a través del cual, y de cuyo contenido se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de CONVENIR EN LA DEMANDA, mediante el acto de auto composición procesal en este juicio, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
El Código Civil en su Artículo 1713 establece:
“..La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”
Al respecto, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias. Por tanto, la transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Establecido lo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en vista a la Transacción suscrita entre las partes:
D E C L A R A
PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por las abogadas ALICIA MARINA BARAZARTE, SCARLET CHACON y ALEJANDRA FUENTES ARROYO, quienes actúan con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil OUTSOURCING DEL CENTRO, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A., representada por su Vicepresidente ciudadano LEONEL JOSE MOLINA ARELLANO.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado decretada en fecha 03 de Mayo de 2007
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos mil ocho (2008) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Inés M. Martínez Regalado.
En esta misma fecha y siendo las 9:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Inés M. Martínez Regalado.
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