REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5403
PARTE ACTORA AZAM RACHID FARHAN BERKDAR y MARIA CORINA JIMENEZ CARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.281.923 y 12.727.861, respectivamente y domiciliados el primero en la avenida Bolívar, Quinta Doña Fátima, esquina La Playita del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y la segunda en la Avenida Teolinda Landinez, entre calles 2 y 3, casa N° 2-27 del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abg. CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO
Inpreabogado N° 8.215
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos AZAM RACHID FARHAN BERKDAR y MARIA CORINA JIMENEZ CARIÑO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, solicitaron de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 22 de agosto de 1996, por ante la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cocorote, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro del expediente y signada con el N° 55, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio dicho Despacho para el año de 1996.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Avenida Teolinda Landinez, entre calles 2 y 3, casa N° 2-27 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, lugar en el cual compartieron su Unión Matrimonial; pero que sin embargo desde el día 19 de enero de 2001, se produjo una ruptura prolongada de su vida en común, por desavenencias surgidas a lo largo de sus vida en común, llevando así mas de cinco (5) años separados de hecho desde entonces y por cuanto ha transcurrido dicha separación manteniéndola SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGUN INTERES DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 4 de abril de 2008, ordenándose la citación de los solicitantes y de la representación de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 10 consta diligencia de fecha 08 de abril de 2008, suscrita y presentada por los ciudadanos AZAM RACHID FARHAN BERKDAR y MARIA CORINA JIMENEZ CARIÑO, ambos debidamente asistidos de abogado, por medio de la cual renuncian al lapso de comparecencia y ratifican la solicitud de divorcio.
En fecha 10/04/08, inserta al folio 11, la alguacil temporal de este Juzgado consigna Boleta de Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 12 del expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio cuatro (4) del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos AZAM RACHID FARHAN BERKDAR y MARIA CORINA JIMENEZ CARIÑO, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifiestan no haberlos adquirido y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 12 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia concluye que en la presente causa están dados todos los requisitos exigidos por la Ley, para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos AZAM RACHID FARHAN BERKDAR y MARIA CORINA JIMENEZ CARIÑO, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante, la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cocorote, Estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según Acta N° 55, de fecha 22 de agosto de 1996.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 08 días del mes de mayo de 2008. Años 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U INES MARTINEZ.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U INES MARTINEZ
|