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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 
 EXPEDIENTE Nº 5433
 PARTE  ACTORA
 ORLANDO ANTONIO ASUAJE ALVAREZ y ELVIA YUSMARY TORRES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.965.552 y 15.283.305, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San José, calle 5 casa N° 7 Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, y la segunda en la Urbanización Santa Elena Sector Canaima Sur, con calle Argentina Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy.
 
 ABOGADA ASISTENTE
 PARTE ACTORA	Abog. ISBELIA FUENTES MENDEZ
 Inpreabogado No. 17.586
 MOTIVO	DIVORCIO 185-A     (NO ADMISIÓN)
 
 Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A,  seguida por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO ASUAJE ALVAREZ y ELVIA YUSMARY TORRES MORALES, debidamente asistidos por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, ya identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2008, constante de dos (2) folios útiles y  dos (2) anexos.
 De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora,  alega los siguientes hechos:
 Que en fecha 05 de marzo de 2003, contrajeron matrimonio Civil por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Ascensión, calle 4 entre avenida  1 y 3, casa N° 12, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy y que igualmente  para principios del mes de abril de 2008 (año en curso), en virtud de causas muy diversas y complejas la armonía que reinaba en el hogar quedo rota entre ellos, al punto de vivir cada uno en forma independiente, encontrándose separados de hecho; y finalmente aduce que por cuanto la vida en común entre ambos se ha prolongado por más de cinco (5) años, es por lo que solicita la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
 Es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY; es decir, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales.
 Así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala:
 “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.   En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
 
 El Código Civil, en su Sección I, relativa a: “Del Divorcio”, establece en  el artículo 185-A lo siguiente:
 “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..”
 
 Ahora bien, al concatenar los motivos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar  con  la disposición contenida  en los artículos antes transcritos, encuentra quien aquí decide, que ciertamente es el Juez de Primera Instancia en lo Civil,  quien puede por causa justa y  plenamente comprobada, declara la disolución del vinculo matrimonial contraído; siempre y cuando los hechos alegados no colida con la norma invocada; escenario éste que no se cumple en el caso concreto por cuanto de los alegatos se observa que la relación de los cónyuges quedó rota en el mes de abril de 2008 y siendo la norma tan explicita al establecer que los cónyuges han de permanecer separados de hecho por más de cinco (5) años para poder solicitar el divorcio, a todas  luces se desprende que la relación de hechos no guarda relación con la norma invocada y es por lo que necesariamente la presente solicitud no puede ser admitida y así se decide.
 Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA  INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD intentada por los  ciudadanos ORLANDO ANTONIO ASUAJE ALVAREZ y ELVIA YUSMARY TORRES MORALES, por cuanto la norma que invoca en el escrito de solicitud colide con la pretensión solicitada, Y ASÍ SE DECLARA.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.   En San Felipe, a los 08 días del mes de  mayo de 2008.   Años: 198° y 149°.
 La Jueza,
 
 Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
 La Secretaria Temporal,
 
 T.S.U. INES MARTINEZ
 
 En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró  la anterior decisión.
 La Secretaria Temporal,
 
 T.S.U. INES MARTINEZ
 
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