San Felipe, 12 de mayo de 2008
Año 198º y 149º
Vista la solicitud de Acción Reivindicatoria, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por declinatoria de competencia, interpuesta por el ciudadano VICTOR LUCIEN HOLMIERES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.454.409, en su propio nombre y en representación de sus adolescentes hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, representados por su Apoderado Judicial, Abogado Luís Martín Gutiérrez B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.272, contra la ciudadana YRLANDA DE LA TRINIDAD HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.131.052; en tal virtud me aboque al conocimiento de la misma. Se notificó a las partes, ciudadanos VICTOR LUCIEN HOLMIERES RONDON e YRLANDA DE LA TRINIDAD HENRÍQUEZ, ya identificados, de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, a los fines de que comience a correr al lapso para la continuación del presente procedimiento, a partir del décimo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.
Cursa al folio cincuenta y cinco (55) de este expediente, boleta de notificación, consignada el 15 de noviembre de 2007, por el Alguacil Juan José Araujo, quien expuso: “consigno sin firmar la presente boleta que me fuese entregada para el ciudadano VICTOR LUCIEN HOLMIERES RONDON, C.I. V-19.454.409, motivado a que la boleta no tiene dirección, siendo imposible la localización del mismo”
Al folio sesenta y uno (61) de este expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YRLANDA DE LA TRINIDAD HENRIQUEZ, en fecha 27 de febrero de 2008, siendo agregada el 28 de febrero de 2008.
En fecha 17 de marzo de 2008, se recibe escrito suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, actuando en su nombre y representación de la ciudadana YRLANDA DE LA TRINIDAD HENRIQUEZ, según poder inserto en autos.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2008 se ordeno practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de marzo de 2008, vencido el lapso de abocamiento.
Al folio setenta y cuatro (74) de este expediente auto de fecha 02 de abril de 2008, por cuanto visto que la presente solicitud, ya fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de octubre de 2006, de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual se podrá aplicar, pero solo en defecto de que no se pueda aplicar el procedimiento contencioso supra indicado establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón siendo el Juez Director del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, se acordó anular parcialmente el auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, únicamente en cuanto al procedimiento contencioso previsto en los artículos 454 y siguientes eiusdem, en consecuencia se ordenó instar al ciudadano VICTOR LUCIEN HOLMIERES RONDON, a los fines que indique los medios probatorios.
Al folio setenta y ocho (78) de este expediente corre inserta Boleta de Notificación, consignada el 08 de abril de 2008, por el Alguacil Alirio Yajure, quien expuso: “consigno la presente boleta que me fuese entregada para el ciudadano VICTOR LUCIEN HOLMIERES RONDON, C.I. V-19.454.409, la cual no consta dirección para su ubicación sin poder localizarlo en algún lugar por lo que consigno sin firmar la presente boleta”, siendo agregada en esa misma fecha.
Corre inserto al folio setenta y nueve (79) de este expediente, diligencia de fecha 08 de abril de 2008, por el Abogado Luís Martín Gutiérrez, Inpreabogado Nº 63.272, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó escrito libelar donde se señaló los medios probatorios de la parte demandante en siete (7) folios útiles.
Por auto de fecha 11 de abril de 2008, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo la presente causa por tal razón siendo el Juez Director del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, se acordó anular parcialmente el auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, únicamente en cuanto al procedimiento contencioso previsto en los artículos 454 y siguientes eiusdem, en consecuencia se ordenó instar al ciudadano VICTOR LUCIEN HOLMIERES RONDON, a los fines que indique los medios probatorios.
Mediante actas de fecha 07 de mayo de año 2008, que cursan a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) en ese orden, se dejo constancia que comparecieron espontáneamente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 y 14 años de edad respectivamente, quienes fueron entrevistados en acto público y directamente por la Jueza Unipersonal de la Sala Nº 3, la Abg. Belkis Morales de Rodríguez, quien le suministro información sobre su presencia en el Tribunal, referente al requerimiento de su opinión en la presente causa, sobre la ACCIÓN REIVINDICATORIA, una vez informados estos por la juez, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, libre de apremio y coacción manifestó: “ Nosotros estábamos en Nirgua, en la casa que mi hermano está reclamando, y nos sacaron a la fuerza, un primo que le decimos el gordo, mi tía MARILU, la hija de mi papá que se llama YELI, y la mamá de Heli que se llama IRLANDA y el esposo de YELI, dijo que iba a violar. Después le dieron unos golpes a mi mamá y mi mamá espero unos días y se fue para Valencia, a casa de mi Abuela RAMONA, y allá nos quedamos un año y después mi mamá consiguió una parcela en Las Colinas de Guacamayas, en Valencia, estado Carabobo, y se la quitaron, después se fue para la Avenida Lara en Valencia, en un ranchito que invadió mi mamá. Y allá es donde estamos viviendo actualmente. Asimismo le fue leída la presente acta al adolescente y la Jueza le preguntó si desea agregar algo y la adolescente manifestó: No. …”. Seguidamente el adolescente OMAR ARGENIS libre de apremio y coacción manifestó: “ Me llamo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tengo 14 años, estudio Tercer año de Bachillerato, en el Liceo Pedro Gual, que queda en la Avenida Bolívar Norte de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y vivo en la Avenida Cantaura cruce con la Avenida Lara de la ciudad de Valencia, desde hace como tres años con mi mamá que se llama ALVIS RONDÓN, mi hermana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y mi hermano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que fue el que demandó. Vivimos en un ranchito que hicimos en la parte de debajo de un edificio que estaba abandonado y que fue invadido por los Buhoneros, mi mamá tuvo que invadir ahí porque en la Colinas de Guacamaya, de Valencia, nos tenían azotados los ladrones, y mi mamá conoció una persona que le dijo que en el centro había una `parcela y la compró y allí hicimos el ranchito donde vivimos. Cuando ocurrió el problema de la casa de Nirgua yo no estaba viviendo allá, sino en Valencia, en casa de de mi abuela, bueno y mi mamá y mi hermana ALVIS salieron de ahí amenazadas y mi hermano VICTOR salió golpeado, por esos CHAMOS, que son mi primo. El GORDO y el esposo de YELI. Asimismo le fue leída la presente acta al adolescente y la Jueza le preguntó si desea agregar algo quien manifestó estar de acuerdo con el acta. …”
Luego de una exhaustiva revisión de la solicitud, de los recaudos que la acompañan y de las opiniones emitidas por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) y catorce (14) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.020.662 y 24.572.619 respectivamente se procede a declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por razón de territorio, por cuanto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) y catorce (14) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.020.662 y 24.572.619 respectivamente, están residenciado junto con su progenitora, ciudadana ALVIS EVANGELISTA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 9.498.751, en Valencia, estado Carabobo, Avenida Cantaura cruce con la Avenida Lara, en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que dice:
“El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley será el de residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”
Por las Razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al cual se ordena remitir el expediente, por ser el competente por razón de territorio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Désele salida, anótese en los Libros respectivos en su oportunidad y remítase mediante oficio la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.-
La Secretaria,
Exp. Nº 10541-07
BMdR/aml/kmp
|