En fecha 01 de julio de 2002, se recibió del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, solicitud de obligación de manutención (Homologación) en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE, interpuesta por sus padres ciudadanos Yoely Graciela Canelón Peralta y Angel Euclides García Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.077.886 y V-8.515.656.
Acompaña su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo que riela al folio 4 del expediente.
Por auto de fecha 01 de julio de 2002, se admitió la solicitud ordenándose la citación de los padres del niño y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Al folio 11 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 10-07-2002.
En fecha 18 de julio de 2002, comparece el ciudadano Angel Euclides García Lucena, quien rindió declaración y ofreció un monto para obligación de manutención a favor de su hijo.
En fecha 24 de septiembre de 2002, mediante auto el Abg. Frank Santander Ramírez, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Protección, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha acuerda mediante sentencia homologar el convenio entre los ciudadanos Yoely Graciela Canelón Peralta y Angel Euclides García Lucena, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
SEGUNDO
Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.
En el presente caso el ciudadano Ángel Nasareth García, quien nació el 02 de julio de 1990, según se evidencia de la partida de nacimiento que conforma el folio 4 de este expediente, alcanzó la mayoridad. Aun cuando ninguna de las partes promovió pruebas y solo se verificó su mayoridad con la partida de nacimiento se produce convicción en quien sentencia.
Es por estas razones que demostrado como ha sido que el ciudadano Ángel Nasareth García, alcanzó la mayoridad, debe este tribunal declarar la extinción de la obligación de manutención tal y como se decidirá, con la salvedad de que la referida ciudadana puede solicitar la extensión de la obligación alimentaria en el supuesto de que se encuentre en periodo de formación educativa, la cual se hará por expediente separado.
DECISIÓN:
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, interpuesta por los ciudadanos Yoely Graciela Canelón Peralta y Angel Euclides García Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.077.886 y V-8.515.656.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal, N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 2370/02
EMN/pv/ajg.-
|