Expediente Nº: 4096/03

Parte Actora: Ciudadano ALBERTO BARROBES VICTORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.813.818

Apoderado judicial de la Parte
Actora: SUSAN LORANA ORTEGA APONTE, Inpreabogado Nº
66.819.
Parte Demandada: Ciudadana, SONIA BEATRIZ SANCHEZ MATEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.354.3160

Motivo: Divorcio Ordinario (Causal segunda 2° y tercera 3º del artículo 185 del Código Civil)

Se inició el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la Abogada SUSAN ORTEGA, Inpreabogado Nº 66.819, Apoderada judicial del ciudadano ALBERTO BARROBES VICTORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.354.316, de este domicilio, intentó demanda de divorcio contra su cónyuge la ciudadana SONIA BEATRIZ SANCHEZ MATEOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.354.316 de este domicilio, fundamentando su acción en lo preceptuado en la Causal segunda 2° y tercera 3º del artículo 185 del Código Civil quienes contrajeron matrimonio el día 04 de diciembre de 1981, por ante la Prefectura del Distrito Nirgua, del estado Yaracuy, según acta N° 73, que riela al folio 7 del expediente, manifestando que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tal como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, insertas a los folios 8, 9 y 10 del expediente.
En fecha 23 de octubre de 2003, mediante auto del Tribunal se admitió la solicitud, no se libro orden de comparecencia a la ciudadana SONIA BEATRIZ SANCHEZ MATEO. Por cuanto no se indico la dirección de la misma, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima de este Estado.
Al folio 103, riela diligencia de la Apoderada del demandante Abogada Susan Ortega, señalando la dirección de la demandada.
En fecha 27 de octubre de 2003, mediante auto el tribunal, acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Estado Carabobo, para que practiquen la citación de la demandada.
Al folio 109, riela boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima de este estado y consignada debidamente cumplida.
El 01 de diciembre de 2003, se recibió diligencia de la apoderada judicial del demandado, consignando las resultas de la comisión enviada al Tribunal de Protección del estado Carabobo, sin cumplir.
El 02 de diciembre de 2003, mediante auto el tribunal acuerdo librar cartel único a la demandada, para que se diese por citada.
En fecha 15 de diciembre de 2003, la apodera judicial del demandante mediante diligencia, consigno ejemplar del periódico el Nacional, donde apareció publicado el cartel de citación de la demandada.
Al folio 138, riela auto del tribunal dejando constancia que la demandada Ciudadana Sonia Sánchez, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 29 de enero 2004, se recibió diligencia de la apoderada judicial del demandante solicitando se procediera a nombrar defensor ad litem.
Al folio 114, mediante auto el tribunal acordó designar defensor ad litem, se libro boleta de notificación.
En fecha 13 de febrero de 2004, se recibió diligencia de la Abogada Yarisol Figueira, aceptando ser defensor ad litem.
Al folio 148, mediante auto, se acordó citar a la defensora ad litem, se libro boleta.
En fecha 11 de febrero de 2004, fue consignada boleta de citación, de la defensora ad litem, debidamente cumplida.
Al folio 141, siendo el día y hora para el primer acto conciliatorio, se dejo constancia que la parte demandada no compareció, por lo que no hubo reconciliación.
En fecha 9 de agosto de 2004, siendo el día y la hora para el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia que la parte demandada no compareció, por lo que no hubo conciliación y el tribunal emplazo a las partes a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de agosto de 2004, mediante auto del tribunal, se encargo como Juez temporal la abogada Teresa Castrillo, abocándose al conocimiento de la presente causa.
Al folio 155, riela auto del tribunal dejando constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 30 de agosto de 2004, mediante auto se fijo para el día 14 de septiembre de ese mismo año el acto oral de evacuación de pruebas, los cuales fueron evacuados en la fecha acordada.
Desde el folio 163 al folio 169, riela sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2004, riela auto del tribunal, dejando firme la sentencia, se decreto su ejecución y se oficio a los organismos respectivos.
Al folio 175, mediante diligencia la parte demandada asistida de abogado, solicitó copias certificadas de todo el expediente, el tribunal lo acuerda y se lo expide.
En fecha 17 de octubre de 2004, se recibió oficio del Juez superior de este estado, comunicando que había un amparo constitucional en contra de la sentencia dictada por ante este tribunal y que el tribunal informara si los oficios Nº 2473 y 2474 fueron entregados.
En el folio 178, riela oficio remitido al Juez Superior de este estado, dando respuesta a lo solicitado en el oficio Nº 248.
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió del Tribunal Superior del Estado Yaracuy, sentencia del Amparo Constitucional, en la cual se revoca la sentencia dictada por este tribunal y se repuso el juicio al estado a que se ordena una nueva citación de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2006, riela auto del tribunal, en la cual se acordó librar orden comparecencia a la parte demandada, comisionando al tribunal de protección del estado Carabobo, para que la practicase.
Al folio 200 del expediente, se dicta auto en la cual se encarga como Juez suplente Especial la Abogada Belkis Morales de Rodríguez.
En fecha 12 de julio de 2006, riela despacho de comisión que fue devuelto sin cumplir. Emanado del Tribunal de Protección del estado Carabobo.
En el folio 222, riela diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se libre nuevamente exhorto al Tribunal de Protección del estado Carabobo para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2006, mediante auto, se libro nuevamente orden de comparecencia a la demandada y se comisiono al Tribunal de Protección del estado Carabobo.
En fecha 10 julio de 2007, mediante auto, se acordó agregar exhorto devuelto sin cumplir del Tribunal de Protección del estado Carabobo.
Este Tribunal para decidir observa: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...CUANDO TRANSCURRIDO TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO...”

El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de diez (10) meses, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, y no fue impulsada la citación del demandado de autos, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada por las partes en el mismo, fue en fecha 10 de julio de 2007, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL incoada por el ciudadano BARROBES VICTORIA ALBERTO en contra de su cónyuge ciudadana SANCHEZ MATEO SONIA BEATRIZ. Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Archivese el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 12 días del mes de Mayo del año 2008. Años: 198° de la Federación y 149° de la Independencia.
La Juez

Abg. Belkis Morales de Rodríguez.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-


La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López





Exp.Civil Nº 4096/03
Afn.