San Felipe, 13 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°

Expediente Nº: 11690/08

Partes: Ciudadanos JESUS RAFAEL CASTAÑEDA ALVARADO y YESENIA BEATRIZ FERRINI HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.576.846 y 14.709.945, respectivamente.

Abogado Asistente: Abg. MILAGROS GARCÍA AMARO, Inpreabogado Nº 54.890.


Motivo: Divorcio 185-A

En fecha 17 de marzo de 2008 se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL CASTAÑEDA ALVARADO y YESENIA BEATRIZ FERRINI HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.576.846 y 14.709.945, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. MILAGROS GARCÍA AMARO, Inpreabogado Nº 54.890. Mediante la cual manifestaron al Tribunal, que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 517, del año 2001, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de 07 años de edad, tal como consta de la copia certificada del Acta de Nacimiento, inserta al folio 4 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en la urbanización Francisco de Miranda, Transversal II con calle 03, casa 11.328, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención del hijo.
En fecha 25 de marzo de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se acordó oír al niño de autos, tal como se evidencia de auto cursante al folio siete (07) del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representación Fiscal de este estado y consignada en fecha 31 de marzo de 2008.
A los folios 11 al 12 del expediente, cursa diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión en la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2008, se acordó diferir la publicación de la sentencia a que conste en autos la notificación de la progenitora del niño de autos.
En fecha 30 de abril de 2008, mediante diligencia la solicitante ciudadana YESENIA BEATRIZ FERRINI HEREDIA, debidamente asistida de abogado, se dio por notificada y se comprometió traer al niño a los fines de que sea oída su opinión, asimismo señaló como fecha de separación de hecho de los cónyuges el día 20 de enero de 2003, y solicitó se proceda a declarar el divorcio una vez que conste en autos la opinión del niño.
Al folio 15 del presente expediente cursa la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de 07 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el 20 de enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JESUS RAFAEL CASTAÑEDA ALVARADO y YESENIA BEATRIZ FERRINI HEREDIA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL CASTAÑEDA ALVARADO y YESENIA BEATRIZ FERRINI HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.576.846 y 14.709.945, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. MILAGROS GARCÍA AMARO, Inpreabogado Nº 54.890.
En consecuencia, en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de 07 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) mensuales. Asimismo, cubrirá los gastos de medicinas, consultas médicas, exámenes médicos y de laboratorio, recreación, vestido, calzado y cualquier gasto que se ocasionado por la manutención de su hijo. Adicionalmente aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) en el mes de diciembre para gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, pudiendo el padre llevarse consigo a su hijo en el periodo de vacaciones. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ


Exp. 11690/08