San Felipe, 13 Mayo de 2008
Año 198º y 149º
En fecha 24 de Abril del año 2008, se recibe solicitud procedente del Sistema de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio de Obligación De Manutención (Homologación), consignando acta suscrita por los ciudadanos HENRRY JESUS VIELMAN CASTILLO y ANNY DAYANA REQUENA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 10.5310.326 y 13.618.157 respectivamente, domiciliados el primero en: Calle 1º de Mayo, Carapita, Antemano, c4 218, deposito de la Coca-Cola de Catia, Caracas, y la segunda en: Av. 3 entra calles 7 y 8, Pueblo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) años de edad, presentada por la Abg. WILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 1827/08 En consecuencia se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Al folio 3 del expediente, riela inserta acta de fecha 24 de Abril del año 2008, mediante la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos, HENRRY JESUS VIELMAN CASTILLO y ANNY DAYANA REQUENA PUERTA ante la Abg. WILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes llegaron a un acuerdo, donde el progenitor, ciudadano HENRRY JESUS VIELMAN CASTILLO se compromete a aportar la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de corriente Nº 0101013527, del Banco Central, los días 15 y 30 de cada mes cien bolívares (Bs.100,00). Asimismo, los gastos de medicinas, útiles y uniformes escolares y todo lo concerniente a educación serán cubiertos equitativamente por ambos padres, los uniformes y zapatos escolares los costeara el padre y la progenitora costeara los útiles escolares. En el mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados una vez le sean canceladas las utilidades. El padre aportara a la madre la cobertura y cartera de clínicas que cubre el seguro del niño por la empresa donde el mismo labora.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de Obligación De Manutención (Homologación), procedente del Sistema de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido que el progenitor, ciudadano HENRRY JESUS VIELMA CASTILLO se aportara la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de corriente Nº 0101013527, del Banco Central, los días 15 y 30 de cada mes cien bolívares (Bs.100,00). Asimismo, los gastos de medicinas, útiles y uniformes escolares y todo lo concerniente a educación serán cubiertos equitativamente por ambos padres, los uniformes y zapatos escolares los costeara el padre y la progenitora costeara los útiles escolares. En el mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados una vez le sean canceladas las utilidades. El padre aportara a la madre la cobertura y cartera de clínicas que cubre el seguro del niño por la empresa donde el mismo labora.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, en la fecha ut supra. Años: 198° y 149°.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo

En esta misma fecha, siendo la 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo






Sol. 1827/08
msz.-