San Felipe, 14 de mayo de 2008
Años: 198º y 149º



En fecha 05 de diciembre de 2007, se recibió escrito presentado por la ciudadana EDITH TIBISAY ROJAS MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.094, en representación de sus hijas la adolescente KENIA TIBISAY PIÑA ROJAS, de 17 años de edad, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de 10 años de edad, asistidos por de la Defensora Pública Segunda Abg. Anilec Silva, mediante el cual solicitó de forma escrita que el ciudadano JORGE ALFREDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.295, a los fines de que cumpla con la Obligación Alimentaria, fijada por este Tribunal, en fecha 07 de marzo de 2007, en el expediente signado con el número Exp. 8761, a favor del adolescente y de la niña antes mencionadas, deuda la cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), correspondiente a los meses MAYO, JUNIO y JULIO del 2007.
En fecha 07 de diciembre de 2007, se admite la solicitud, se ordena la citación del ciudadano JORGE ALFREDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.295, se acordó oír a la adolescente y a la niña de autos y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libraron Boletas.
Al folio 25, cursa boleta de notificación de la representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada en fecha 13/12/2007 y consignada en autos en la misma fecha.
A los folios 26 al 30 de este expediente, cursa oficio suscrito por los Consejeros de Protección del municipio Cocorote del estado Yaracuy, mediante la cual informan sobre los pagos de la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, que es efectuado por el demandado de autos, por ante ese Consejo de Protección.
Cursa al folio 32 de este expediente, cursa la opinión de la niña la opinión NAIROBI ROSALI PIÑA ROJAS, de 10 años de edad.
Cursa al folio 33 de este expediente, cursa la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de 17 años de edad, quien manifestó que su padre su padre cumple con la obligación alimentaria fijada, que el dinero su padre lo consigna en la LOPNA de Cocorote, que ella lo retira y se la da a su mamá, pero que en los meses MAYO, JUNIO y JULIO del año pasado no cumplió, porque según él le ha dicho se lo descontaron, y que cree que sería bueno que se abra una cuenta para que el padre realice los depósitos.
En fecha 16 de enero de 2008, se ordenó aperturar cuenta de ahorros por ante el Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES).
Al folio 41 del expediente, cursa oficio suscrito por el T. S U. ALEXIS OSWALDO GIMENEZ, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, mediante la cual informan sobre el sueldo que devenga el demandado de autos en la referida Gobernación.
Al folio 45, cursa boleta de citación del ciudadano JORGE ALFREDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.295, la cual fue debidamente firmada en fecha 06 de febrero de 2008 y consignada en autos en la misma fecha.
A los folios 46 al 49 del expediente, cursa auto mediante el cual se dejó constancia que el demandado JORGE ALFREDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.295, contestó la demanda.
A los folios 56 al 78 del expediente, cursan las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los folios 79 al 82, cursa escrito de pruebas de la demandante.
En fecha 19 de febrero de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2008, la parte demandada, promovió escrito de pruebas.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

PRIMERO: La filiación la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de 17 años de edad, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de 10 años de edad, con relación al ciudadano JORGE ALFREDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.295, se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, cursantes a los folios 6 al 7 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Alega la madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en el libelo, que el ciudadano JORGE ALFREDO PIÑA, padre de sus hijas deuda la cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), correspondiente a los meses MAYO, JUNIO y JULIO del 2007.
TERCERO: De la Copia de la sentencia dictada por el tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 07 de marzo de 2007, en el Juicio de Aumento de Obligación Alimentaria, en la causa 8761, llevada por la Juez Unipersonal Nº 2, quien Juzga le valora y le otorga su justo valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad, y de la misma se evidencia que se fijo la obligación alimentaria, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales a partir del mes de MARZO del año 2007.
CUARTO: Del oficio Nº 2369, proveniente del consejo de Protección del niño y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, recibido en fecha 08 de enero de 2008, se evidencia los pagos efectuados por el demandado de autos y recibidos por la parte actora, de los mismos se evidencian las fechas que corresponden dichos pagos, y el aumento efectuado en la segunda quincena de marzo, por la cantidad de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00) quincenal, asimismo se puede evidenciar los pagos correspondientes al mes de abril de 2007, el pago de la primera quincena del mes de mayo 2007, así como los pagos correspondientes a los meses agosto 2007, septiembre 2007, octubre 2007, noviembre 2007 y la primera quincena del mes de diciembre del año 2007. De los mismos se evidencia que a partir de la segunda quincena de mayo 2007 hasta la segunda quincena de julio 2007 no fueron consignados los pagos por ante ese organismo.
QUINTO: El demandado niega, rechaza y contradice el escrito interpuesto por la ciudadana EDITH TIBISAY ROJAS MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.094, alega que la obligación alimentaria quedó establecida en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, así como las cuotas extras de (Bs. 300.000,00) por concepto de útiles escolares y uniformes y la cantidad de (Bs. 600.000) por gastos decembrinos, montos los cuales alega que ha venido cancelando puntualmente tal como se evidencia en Recibo de Cancelación que riela a los folios 26 al 30.
De las pruebas del demandado: de los documentales que rielan a los folios 61 al 67, 69 al 73, referentes a Copias de Contrato de Arrendamiento, y facturas de servicios luz, agua, cable tv, Constancia de Estudio, actas d nacimientos, las mismas aún cuando no fueron impugnadas por la parte actora, esta Juzgadora no las valora, por cuanto no aportan nada al proceso, ya que con los referidos instrumentos no demuestra el cumplimiento de las mensualidades de los meses alegados por la actora, y así se decide.
De las pruebas del demandado: de los documentales que rielan a los folios 74 al 78, referentes a Copias simples de Reclamo hecho por el demandado al Director de Recursos Humanos del la Gobernación del estado Yaracuy, respuesta del reclamo y escrito dirigido a la Jueza de la Sala 2 y copia parcial de la sentencia, las mismas aún cuando no fueron impugnadas por la parte actora, esta Juzgadora no las valora, por cuanto no aportan nada al proceso, ya que con los referidos instrumentos no demuestra el cumplimiento de las mensualidades de los meses alegados por la actora, y así se decide. Con respecto al documento que riela al folio 68 de este expediente, referente a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, entre el demandado y la ciudadana NELLY ANTONIA PAEZ PINTO, aún cuando se trata de documento público, el mismo no es valorado por esta Juzgadora, por cuanto no aporta nada al presente proceso. Y así se decide.
Le corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria, fijada por el Tribunal de Protección de esta circunscripción judicial, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 07 de marzo de 2007, y especialmente en los meses demandados por la parte actora, por lo que no corresponde en la presente causa ventilar las cargas familiares y los gastos o erogaciones que pudiera tener el demandado, por cuanto esto ya fue debatido y decidido en su debida oportunidad, teniendo entonces el demandado la carga probatoria, de demostrar el cumplimiento de su obligación, lo cual no fue probado en el presente juicio.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente de los folios invocados por el demandado en su escrito de contestación, referentes al oficio Nº 2369, proveniente del consejo de Protección del niño y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, recibido en fecha 08 de enero de 2008 y sus anexos (cursantes a los folios 26 al 30), se evidencia que el ciudadano JORGE ALFREDO PIÑA, no cumplió con la obligación alimentaria fijada a favor de sus hijas, desde la segunda quincena del mes de mayo de 2007 hasta la segunda quincena del mes de julio de 2007. Y así se declara.
SEXTO: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Articulo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimento, judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas; siendo objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, liquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago, de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación al articulo 381 ejusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo “Instituciones Familiares”, señala que la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaria. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaria debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una Obligación Alimentaria acordada…”
SÉPTIMO: La acción de cumplimiento de obligación alimentaria, se encuentra tipificada en las denominadas acciones de condena, por lo que la sentencia que recaiga será del mismo tipo, con ellas se persigue no solo el reconocimiento de un derecho sino lograr en forma voluntaria o forzosamente el cumplimiento de la Obligación declarada en la sentencia.
La sentencia de condena, constituye un titulo ejecutivo a favor del acreedor de conformidad con lo previsto en el articulo 1.930 del Código Civil, para ello se requiere que la sentencia este revestida con el carácter de cosa juzgada, esto es, que contra ella no pueda invocarse ningún medio de defensa, con lo cual, el acreedor podrá ejercer la acción ejecutiva del fallo ejecutoriado, dirigiendo la condenatoria contenida en la sentencia, contra un patrimonio ejecutable; en tal sentido, hay que distinguir si se trata de la entrega de una cosa mueble o inmueble o la condenatoria a pagar una cantidad liquida de dinero, en cuyo caso se procederá como lo determina el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, y ello cuando no ha habido cumplimiento voluntario, tal como lo prevé el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: En el caso de autos quedó evidenciado el incumplimiento, cuando habiéndosele impuesto judicialmente al demandado de autos, el pago de una obligación alimentaria, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de marzo de 2007, en el Juicio de Aumento de Obligación Alimentaria, Exp. 8761, se atrasó de manera injustificada del el en pago de dos cuotas consecutivas, por lo que es procedente la acción interpuesta por la parte actora, solo en lo que respecta a los montos atrasados correspondientes a la segunda quincena del mes de MAYO 2007, hasta el mes de JULIO del 2007, lo que suma la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), tal como se decidirá.
NOVENO: Por las razones antes expuestas, quien juzga considera que el ciudadano JORGE ALFREDO PIÑA, debe ser condenado al pago de las cuotas de alimentos judicialmente establecidas y atrasadas.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaría, interpuesta por la ciudadana EDITH TIBISAY ROJAS MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.094, en representación de sus hijas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de 17 años de edad, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de 10 años de edad, asistidos por de la Defensora Pública Segunda Abg. Anilec Silva, en contra del ciudadano JORGE ALFREDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.295. En consecuencia se le condena a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), por concepto de obligación alimentaría correspondiente a la segunda quincena del mes de MAYO 2007, mes de JUNIO 2007 y el mes de JULIO del 2007, solicitados por la parte actora.
El ciudadano JORGE ALFREDO PIÑA, plenamente identificado en autos, deberá depositar la referida cantidad a sus hijas, dentro de los ocho días siguientes a su notificación, en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES Nº 0071-15-0010016580, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana EDITH TIBISAY ROJAS MONTERO, antes identificada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.-

En esta misma fecha siendo las 3:18 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.-





Exp. 11204/07