Expediente Nº 8099-06

Parte Actora: Ciudadana EMILTHAN COROMOTO FLORES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.795.408, asistido por el abogado Carlos Gonzalez, inpre Nº 108.906

Parte Demandada: Ciudadano, JOSE ANTONIO CASTEL GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.589.330

Motivo: Divorcio Ordinario (Causal segunda 2º del artículo 185 del Código Civil)

Se inició el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana EMILTHA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.795.408, con domicilio en el sector el Palmar, vía las Velas, de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, intentó demanda de divorcio contra su cónyuge el ciudadano JOSE ANTONIO CASTEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.330, de este domicilio, fundamentando su acción en lo preceptuado en la Causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil quienes contrajeron matrimonio el día 24 de octubre de 1991, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, del estado Yaracuy, según acta N° 0208, que riela al folio 3 del expediente, manifestando que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tal como se evidencia en las respectiva partida de nacimiento, insertas al folio 4 del expediente.
En fecha 19 de junio de 2006, mediante auto, se acordó notificar mediante boleta a la solicitante, en la cual se le concedió 3 días de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, para que procediera a consignar lo establecido en el parágrafo primero del articulo 351 de la LOPNA, una vez que constara en autos la información, se resolvería lo conducente por autos separados. Se libro boleta.
Cursa al folio (11), boleta de notificación, firmada por la tía de la demandante, consignada por el alguacil Juan Araujo, dando cumplimiento al 233 del C.P.C, y agregada en fecha 10-07-06.
Cursa al folio 13 de julio de 2006, escrito presentado por la demandante, dando la información solicitada.
En fecha 17 de julio de 2006, mediante auto del Tribunal se admitió la solicitud, se ordeno emplazar a las partes para que comparecieran 45 días después para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, de no lograrse la conciliación quedaron emplazados para el segundo acto conciliatorio y de no lograrse reconciliación, quedaban emplazadas para la contestación de la demanda, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima de este estado, en cuanto a las medidas que debieron dictarse, el tribunal acordó pronunciarse por auto separado, se abrió cuaderno de medidas. Líbrese boletas.
Al folio (17), riela boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima de este estado y consignada debidamente cumplida por el alguacil Juan Araujo, agregada en fecha 26-07-06.
Al folio (18), riela, boleta de citación, sin firmar por el ciudadano José Castel, consignada por el alguacil Víctor Seijas, y agregada en fecha 11-08-06.
En fecha 18-09-06, riela diligencia de la Fiscal Séptima de este estado, solicitando se oficiara al CNE y a la DIEX, para que informaran el último domicilio del ciudadano José Castel.
Al folio (20), mediante auto del tribunal se acuerda, oficiar a la Onidex y CNE, a los fines de que informaran sobre el último domicilio del demandado.
Desde los folios (23) al (25), rielan los oficios del CNE y ONIDEX, dando la información solicitada, de fechas 02 de octubre y 22 de noviembre de 2006, respectivamente.
En fecha (28) de noviembre de 2006, mediante auto se acordó exhortar al Tribunal de Protección del estado Anzoátegui, para que citara al demandado.
En fecha (2) de julio de 2007, se recibió la comisión, la cual fue devuelta sin cumplir y se acordó agregarla a la presente causa. Siendo este la ultima actuación.
Este Tribunal para decidir observa: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...CUANDO TRANSCURRIDO TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de diez (10) meses, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, y no fue impulsada la citación del demandado de autos, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada por las partes en el mismo, fue en fecha 2 de julio de 2007, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL incoada por el ciudadano EMILTHAN FLORES en contra de su cónyuge ciudadano JOSE CASTEL. Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Archivese el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de Mayo del año 2008. Años: 198° de la Federación y 149° de la Independencia.
La Juez

Abg. Belkis Morales de Rodríguez.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-


La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López






Exp.Civil Nº 8099/06
Afn.