San Felipe, 15 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°

Expediente Nº: 11780/08

Partes: Ciudadanos ACALA JOSE APONTE MANZANILLA y CARLENI CORONEL LIENDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.159.512 y 12.724.415, respectivamente.

Abogado Asistente: Abg. PEDRO JOSE CARDENAS, Inpreabogado Nº 101.979.


Motivo: Divorcio 185-A

En fecha 28 de marzo de 2008 se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos ACALA JOSE APONTE MANZANILLA y CARLENI CORONEL LIENDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.159.512 y 12.724.415, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. PEDRO JOSE CARDENAS, Inpreabogado Nº 101.979. Mediante la cual manifestaron al Tribunal, que en fecha quince (15) de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 43, del año 1992, la cual corre inserta al folio 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de 13 años de edad, tal como consta de la copia certificada del Acta de Nacimiento, inserta al folio 6 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en EL Barrio Simón Bolívar, calle 1ero de mayo, Boraure, municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención de la hija.
En fecha 02 de abril de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se acordó oír al niño de autos, tal como se evidencia de auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representación Fiscal de este estado y consignada en fecha 07 de abril de 2008.
A los folios 12 al 13 del expediente, cursa diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2008, se acordó diferir la publicación de la sentencia, dentrote los cinco días siguientes a que conste la notificación de la ciudadana CARLENI CORONEL LIENDRO.
En fecha 12 de mayo de 2008, fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana CARLENI CORONEL LIENDRO.
Al folio 16 del presente expediente cursa la opinión de la adolescente de autos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el 10 de octubre de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ACALA JOSE APONTE MANZANILLA y CARLENI CORONEL LIENDRO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ACALA JOSE APONTE MANZANILLA y CARLENI CORONEL LIENDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.159.512 y 12.724.415, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. PEDRO JOSE CARDENAS, Inpreabogado Nº 101.979.
En consecuencia, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de 13 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales. Adicionalmente aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) en el mes de diciembre para gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la adolescente de autos. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ

Exp. 11744/08