San Felipe, 15 de mayo de 2008
Año 198º y 149º

Por recibida la anterior solicitud presentada Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 693, del año 1991 correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; así como por la Oficina del Registro Principal del Estado Yaracuy; observa esta Representación Fiscal, que se incurrió en el error material al indicar el día en la fecha de nacimiento; es decir se señaló que nació: “… el día siete de Agosto del año pasado”; siendo lo correcto y cierto que debió indicarse que nació “… el día ocho de Agosto del año pasado”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia Certificada del Acta de Nacimiento, perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que se pide rectificar; copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Coordinadora del Registro Civil Principal del estado Yaracuy, que se pide rectificar y constancia de nacimiento, perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por el Centro Médico Ávila de Barquisimeto, estado Lara, donde se evidencia que la fecha de nacimiento es: el día ocho de Agosto del año pasado (1990).
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, inscrito por ante la Jefatura Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y en la Oficina Principal de Registro Civil de este Estado, bajo el Nº 693, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1991, en el sentido que donde incurrió en el error material al indicar el día en la fecha de nacimiento; es decir se señaló que nació: “… el día siete de Agosto del año pasado”; en consecuencia diga en adelante que nació “… el día ocho de Agosto del año pasado”, por ser lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2008.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:35 a.m. y se libró oficios.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


Sol Nº 185-08
EJMN/kmp.-