San Felipe, 15 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°


En fecha 27 de junio de 2005, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de GUARDA (DETERMINACION), presentados por el ciudadano ROLANDO ARSENIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.962, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ROCIO YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.551, seguida en beneficio de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, en contra de la ciudadana BEIPSI BEATRIZ DIAZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.284.118, quien puede ser localizada en la urbanización Ruiz Pineda calle 10, entre avenidas 7 y 8 de San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
Al folio 9 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar en los libros respectivos quedando signada bajo el Nº 6517/05.
En fecha 30 de junio de 2005, se acordó citar a la ciudadana BEIPSI BEATRIZ DIAZ SUAREZ, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Tribunal, oír a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 14 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana BEIPSI BEATRIZ DIAZ SUAREZ, y agregada a los autos en fecha 4 de julio de 2005.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 4 de julio de 2007.
A los folios 16 y 17 del expediente, rielan declaraciones rendidas por los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, en torno a la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2005, siendo la oportunidad legal para realizar acto conciliatorio entre los ciudadanos BEIPSI BEATRIZ DIAZ SUAREZ y ROLANDO ARSENIO DIAZ, se dejó constancia de que encontrándose ambos presentes no se llegó a ningún acuerdo.
Al folio 11 del expediente, riela escrito presentado por la ciudadana BEIPSI BEATRIZ DIAZ SUAREZ, asistida por el abogado STANLEY PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.946, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda en esta causa.
A los folios 20 al 22 del expediente, riela escrito y recaudos anexos presentados por el ciudadano ROLANDO ARSENIO DIAZ, asistido por la abogada ROCIO YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.551, mediante el cual procede a promover pruebas relativas a esta solicitud.
En fecha 21 de julio de 2005, este Tribunal no acordó la promoción de pruebas documentales, ni evacuación de testigos, presentados por el ciudadano ROLANDO ARSENIO DIAZ, en el escrito de pruebas presentado por él y que riela a los folios 20 al 22 del expediente.
A los folios 24 al 33 del expediente, riela Informe Integral realizado a los ciudadanos ROLANDO ARSENIO DIAZ y BEIPSI BEATRIZ DIAZ SUAREZ, y a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO.
En fecha 27 de abril de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ y se acordó notificar mediante boletas a las partes de esta causa, a saber, ciudadanos ROLANDO ARSENIO DIAZ y BEIPSI BEATRIZ DIAZ SUAREZ, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la aplicación del periodo de suspensión de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para salvaguardar el derecho de las partes en cuanto a la impugnación de la competencia subjetiva del juez a través de la recusación, con la advertencia de que vencido dicho lapso y constaran en autos las actuaciones pertinentes en el expediente, se procedería a dictar sentencia.
Al folio 37 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano ROLANDO ARSENIO DIAZ, debidamente firmada por la ciudadana CARMEN DIAZ, quien alegó ser su madre, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 38 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano BEIPSI BEATRIZ DIAZ SUAREZ, debidamente firmada por el ciudadano JULIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 7.915.050, quien alegó ser su primo, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2007, se recibió diligencia presentada por la ciudadana BEIPSI BEATRIZ DIAZ SUAREZ, mediante la cual informa a este Tribunal su nueva dirección.
En fecha 25 de junio de 2007, se realizó cómputo en la presente causa desde las fechas 6 de junio hasta el 22 de junio de 2007.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia sin de decidir la presente causa se observa:

PRIMERO: El solicitante presentó la solicitud de determinación de guarda por considerar conveniente fuera determinada, por estar viviendo los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, por haber sido entregados voluntariamente por la madre al solicitante, consignó con la solicitud, Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijos, las cuales rielan a los folios 3 al 5 de este expediente. A dichos documentos se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es procedente la Solicitud de Guarda, según lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara. Igualmente consignó con la solicitud, Documento de Autorización, suscrito por ambos padres de los niños de autos, mediante el cual, la ciudadana BEPSI BEATRIZ DIAZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.118, entrega a sus hijos, bajo la responsabilidad del padre, quien es el solicitante en la presente causa. Dicho documento es valorado por la Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, en virtud de que es emanado de las partes y no fue impugnado en su debida oportunidad. Y así se declara.
SEGUNDO: La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación Moral y Educación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, tal como establece el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquél de los Padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales, que le permita a los niños sentir el soporte material y el afectivo.
TERCERO: Considera quien juzga que el interés superior de los IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, es tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que éstos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación. Por lo tanto deben colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que los hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente. Sin embargo al vivir ambos padres por separado se debe atribuir totalmente la Custodia a uno solo, que debe ser el que reúna mejores condiciones morales, efectivas y materiales para el desarrollo integral de los niños, quien para el caso de autos el que ha demostrado más interés y sobre todo ha procurado en todo momento el bienestar de sus hijos es el padre de los niños, quien según el informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este tribunal, se recomienda la permanencia de los niños bajo la responsabilidad del padre. En virtud de que dicho informe ilustra al Juez sobre la situación planteada, lo cual, es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para los niños de autos, se le aprecia en todo su valor.
Con base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora considera que es conveniente que el padre sea la persona que ejerza la Custodia de los niños de autos, tal como se decidirá.

DECISIÓN:

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de determinación de Guarda, interpuesta por el ciudadano ROLANDO ARSENIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.962, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ROCIO YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.551, seguida en beneficio de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, en contra de la ciudadana BEIPSI BEATRIZ DIAZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.118. En consecuencia, se determina que la Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, la ejercerá el padre ciudadano ROLANDO ARSENIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.962, quien deberá a brindarle a sus hijos todos los cuidados, educación y amor que éstos necesiten para el pleno desarrollo de su personalidad; permitir que disfruten del amor, cariño y atención que el padre pueda brindarles, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así como a también deberá fomentar en sus hijos el afecto hacia la madre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp. N° 6517/05