San Felipe, 16 de mayo de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 11.811
Parte Actora: Ciudadanos: GILBERTO VIZCAYA y AMANDA MARISOL CASTILLO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.966.044 y 5.093.853 respectivamente.
Abogado Asistente: SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 67.875.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos GILBERTO VIZCAYA y AMANDA MARISOL CASTILLO GUEVARA , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.966.044 y 5.093.853 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, INPREABOGADO N° 67.875, expusieron que el día 2 de febrero de 1.983, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura Civil de Caricuao, Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 47 del año 1.983. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal fue en la calle 14 entre avenidas 5 y 6 Municipio Peña del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon cautro (4) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 12 de agosto de 1.983, 24 de julio de 1.985, 2 de junio de 1.988 el 28 de diciembre de 1.991 respectivamente, tal como se evidencia de la copias certificadas de las Partida de Nacimiento cursante a los folios 5, 6 7 y 8 del expediente. En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la custodia será de la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia señalado como de visitas abierto, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los hijos; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 800,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre. Por último señalan no haber adquirido bienes.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 11 de abril de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír a la hija, tal como se evidencia en auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 24 de abril de 2.008 y consignada en fecha 25 de abril de 2.008.
En fecha 30 de abril de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en dos (2) folios útiles, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
En fecha 13 de mayo de 2.008 comparece la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.659.972 y expuso que estudia quinto año de bachillerato, que vive con su mamá y sus hermanos, que comparte siempre con su padre y que cumple con sus gastos, que está muy pendiente de ella ya de sus hermanos.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JORGE GILBERTO VIZCAYA y AMANDA MARISOL CASTILLO GUEVARA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación en el mes de febrero del año 2.000.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos del folio 14 al 15 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: GILBERTO VIZCAYA y AMANDA MARISOL CASTILLO GUEVARA , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.966.044 y 5.093.853 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, INPREABOGADO N° 67.875 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la extinta por ante la extinta Prefectura Civil de Caricuao, Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 47 del año 1.983.
En relación a la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza y custodia de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal no la establece por haber alcanzado la mayoridad y ser sujetos pleno de deberes y derechos. En relación a la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto y la madre deberá facilitarlo. Tendrá como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la hija. Ambos padres deberán tomar en cuanta la opinión de su hija. En relación a la obligación de manutención en beneficio de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: UNICO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 800,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 16 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:52 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 11.811
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