San Felipe, 16 de mayo de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 11.826
Parte Actora: Ciudadanos: ENRIQUE MANUEL PEREZ VALERA y ARVELA DEL VALLE MARCANO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.912.005 y 11.590.627 respectivamente.
Abogado Asistente: AFRANIO PEREZ OROPEZA, INPREABOGADO Nº 15.936.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ENRIQUE MANUEL PEREZ VALERA y ARVELA DEL VALLE MARCANO PULIDO , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.912.005 y 11.590.627 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado AFRANIO PEREZ OROPEZA, INPREABOGADO N° 15.936, expusieron que el día 6 de agosto de 1.994, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 45 del año 1.994. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal fue en Las Acequias bloque 12 apartamento 3-05 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 15 de octubre de 1.997, tal como se evidencia de la copia certificada de las Partida de Nacimiento cursante al folio 4 del expediente. En relación a su hija establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la custodia que identifican como guarda será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto, y de mutuo acuerdo; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00) mensuales. Adicionalmente cancelará para útiles escolares la cantidad extra anual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) y para el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la hija, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
En fecha 23 de abril de 2.008 comparece la hija ANA VIRGINIA y manifestó que estudia quinto grado, que mantiene contacto con ambos padres, que su papá le deposita mensualmente, que la llama a su celular y que pasa sus vacaciones escolares y año nuevo con él.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 24 de abril de 2.008 y consignada en fecha 25 de abril de 2.008.
En fecha 30 de abril de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en dos (2) folios útiles, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JORGE ENRIQUE MANUEL PEREZ VALERA y ARVELA DEL VALLE MARCANO PULIDO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 23 de octubre del año 2.000.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos a los folios 12 y 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ENRIQUE MANUEL PEREZ VALERA y ARVELA DEL VALLE MARCANO PULIDO , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.912.005 y 11.590.627 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado AFRANIO PEREZ OROPEZA, INPREABOGADO N° 15.936 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 45 del año 1.994.
En relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto y la madre deberá facilitarlo,; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00) mensuales. Adicionalmente para útiles escolares en el mes de agosto de cada año cancelará la cantidad extra anual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) y para el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00).
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Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 16 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 11.826
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