San Felipe, 16 de mayo de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 11.829
Parte Actora: Ciudadanos: HEYMAR JOSE CONTRERAS PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES MERLOS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.195.447 y 4.387.629 respectivamente.
Abogado Asistente: GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, INPREABOGADO Nº 119.215.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos HEYMAR JOSE CONTRERAS PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES MERLOS DE CONTRERAS , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.195.447 y 4.387.629 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, INPREABOGADO N° 119.215, expusieron que el día 29 de noviembre de 1.978, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Alcaldía del Municipio Concepción Distrito Iribarren del estado Lara, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 1000 del año 1.978. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal fue en la urbanización La Rosaleda calle 9 casa No. 2-28 del Municipio independencia del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres LEONARDO OCTAVIO, ALEJANDRO JOSE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 26, 25 y 17 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de la copias certificadas de las Partida de Nacimiento cursante a los folios 4, 5 y 6 del expediente. En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la responsabilidad de crianza será de la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) mensuales. Adicionalmente velará por los gastos de vestidos, asistencia médica, estudios, y recreación. Y señalaron haber adquirido bienes durante la vigencia del matrimonio.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír al hijo, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 24 de abril de 2.008 y consignada en fecha 25 de abril de 2.008.
En fecha 28 de abril de 2.008 comparece el hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad No. 20.466.000 y expuso que estudia quinto año de bachillerato, que vive con su mamá, y que a su papá lo ve con frecuencia, comparte con él y cumple con sus gastos.
En fecha 30 de abril de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JORGE HEYMAR JOSE CONTRERAS PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES MERLOS DE CONTRERAS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 23 de octubre del año 2.003.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 15 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: HEYMAR JOSE CONTRERAS PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES MERLOS DE CONTRERAS , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.195.447 y 4.387.629 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, INPREABOGADO N° 119.215 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la extinta Alcaldía del Municipio Concepción Distrito Iribarren del estado Lara, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según Acta de Matrimonio No. 1000 del año 1.978.
En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto y la madre deberá facilitarlo; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) mensuales. Adicionalmente velará por los gastos de vestidos, asistencia médica, estudios, y recreación.
No es admisible la liquidación anticipada de bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, antes de la disolución del vínculo.-
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMINIDAD CONYUGAL.-.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 16 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:52 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 11.829
|