San Felipe, 16 de mayo de 2.008
Años: 198º y 149º



Expediente Nº: 11.832

Parte Actora: Ciudadana ANNA GABRIELA IBARRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.939.

Abogado Asistente: Abogado GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, INPREABOGADO Nº 119.215.

Parte Demandada: Ciudadano JOSE MARIA CASTRO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.858.847.


Motivo: Divorcio 185-A


La ciudadana ANNA GABRIELA IBARRA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.939, debidamente asistida por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, INPREABOGADO Nº 119.215. La cónyuge manifestó al Tribunal que el día 16 de julio de 1997, contrajo matrimonio civil, realizado por ante la hoy Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 113 del año 1.997 cursante al folio 5 del expediente. Manifestó que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pineda, parcela No. 9 de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Igualmente manifestó que durante su unión con su cónyuge ciudadano JOSE MARIA CASTRO GONZALEZ, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Bella Vista calle Caribe, quinta La Mapora, casa No. B-10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 10.858.847, procrearon dos (2) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 24 de julio de 1.998 y el 26 de enero de 2.001 respectivamente, según se verifica de la respectiva Partida de Nacimiento insertas en los folios 5 y 6 del expediente; narran que se separaron desde el 24 de febrero de 2.003, por desavenencias irreconciliables surgidas entre ambos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por más de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil se declare el divorcio entre ellos. Manifiesta además haber adquirido una serie de bienes que serán liquidados en su oportunidad.
En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se establezca: PRIMERO: La Patria Potestad sea ejercida por ambos cónyuges y la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; SEGUNDO: el régimen de convivencia para el padre será abierto, siempre que no se interrumpa las horas de estudio de sus hijos, comida y descanso, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos; TERCERO: Que al padre se le fije obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Igualmente velará por los gastos como vestuarios, asistencia médica,, estudios y recreación. Señalando como fundamento de su pretensión el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 16 de abril de 2.008 se admite la solicitud y se ordena emplazar a la parte demandada ciudadano JOSE MARIA CASTRO GONZALEZ, citar a la representación del Ministerio Público y oír a los hijos. Se libraron boletas.-
En fecha 24 de abril de 2.008 se cumplió con la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante boleta consignada debidamente firmada en fecha en fecha 25 de abril de 2.008.
En fecha 30 de abril de 2.008 comparece la representación del Ministerio público y emite opinión favorable a la solicitud.
En fecha 2 de mayo de 2.008 se consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE MARIA CASTRO GONZALEZ, donde consta que se puso en conocimiento de la solicitud de divorcio.
En fecha 5 de mayo de 2.008 fueron oídos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes manifestó que estudiaban, que viven con su madre y quieren seguir viviendo con ella, que comparte con su papá a veces los lunes cuando su papá no tiene clases y los fines de semana, y que los llama varias veces en la semana.
En fecha 9 de mayo de 2.008 se dejó constancia que en la oportunidad fijada para que el ciudadano JOSE MARIA CASTRO GONZALEZ diera contestación a la solicitud no lo hizo.
En fecha14 de mayo de 2.008 comparece el ciudadano JOE MARIA CASTRO GONZLAEZ, debidamente asistido por la abogada GLORIA EVALINA GIMENEZ GONZALEZ, INPREABOGADO No. 119.215 quien manifestó:
…En fecha 11 de abril de 2.008 mi esposa ANNA GABRIELA IBARRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.918.939 y de este domicilio, introdujo solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil Venezolano, y por cuanto es cierto todo lo que ella explana en dicha solicitud, es por lo que acepto la misma, conviniendo en ella en toda y cada una de sus partes, por lo que solicito a este digno Tribunal sea declarada CON LUGAR con el pronunciamiento de la Disolución del Vínculo Matrimonial existente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ANNA GABRIELA IBARRA FERNANDEZ y JOSE MARIA CASTRO GONZALEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 24 de febrero de 2.003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por la ciudadana ANNA GABRIELA IBARRA FERNANDEZ, antes identificada y el convenimiento hecho por su esposo quien aceptó todos y cada uno de los hechos señalados y pide sea declarado con lugar el divorcio, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana ANNA GABRIELA IBARRA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.939, convenida por el ciudadano JOSE MARIA CASTRO GONZALEZ, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Bella Vista calle Caribe, quinta La Mapora, casa No. B-10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 10.858.847, en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la hoy Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 113 del año 1.997.
En relación a los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto, siempre que no interrumpa sus horas de estudio, comida y descanso, tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar de los hijos; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Igualmente velará por los gastos como vestuarios, asistencia médica,, estudios y recreación.
No es admisible la liquidación anticipada de bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, antes de la disolución del vínculo.-
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMINIDAD CONYUGAL.-.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 16 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:52 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo







Exp. 11.832