En fecha 13 de mayo de 2008, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con Obligación Manutención entre los ciudadanos entre los ciudadanos OSWUEL DANIEL CASTILLO FUENTES y NILNORELIS ELISA CASTILLO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.310.217 y V-22.001.268 respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización La Riveras de Santa Lucia, calle Principal, casa Nº 10, Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy la segunda en Urbanización La Riveras de Santa Lucia, calle Principal, casa Nº 20, Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Anexan copia certificada de las partidas de nacimiento de los menores de autos, cursante a los folios 3 del expediente.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que al realizarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos OSWUEL DANIEL CASTILLO FUENTES y NILNORELIS ELISA CASTILLO LARA, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el primero de los nombrados se comprometió en aportar la cantidad de CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,oo BSF.) mensuales para su hija, y serán distribuido de la siguiente manera SETENTA Y CINCO BOLIBVARES (75,oo BSF.) quincenales. Asimismo en el mes de diciembre de cada años se compromete a aportar la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,oo BSF.) por concepto de bono decembrino, montos que serán depósitos por el padre a favor de su hija en una cuenta de ahorros que ordene apertura el Tribunal.
Este compromiso fue aceptado en todas y cada una de sus partes por la ciudadana NILNORELIS ELISA CASTILLO LARA, a favor de su hija.
En mérito de las razones anotadas y vista el acta cursante al folio 2 de este expediente, del cual se constata que los ciudadanos OSWUEL DANIEL CASTILLO FUENTES y NILNORELIS ELISA CASTILLO LARA, antes identificados, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano OSWUEL DANIEL CASTILLO FUENTES, al reconocer la procedencia de la solicitud, deberá aportar la cantidad de CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,oo BSF.) mensuales para su hija, y serán distribuido de la siguiente manera SETENTA y CINCO BOLIBVARES (75,oo BSF.) quincenales. Asimismo en el mes de diciembre de cada años se compromete a aportar la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,oo BSF.) por concepto de bono decembrino, montos que serán depósitos por el padre a favor de su hija en una cuenta de ahorros que ordene apertura el Tribunal.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 PM.
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde.








Exp. Civil N° 1861/08
EMN/pv/leo.-