Expediente Nº 11851/08
Parte Actora: Ciudadanos: MARCO CAMILO CAVALLO CASTELLANO y OMAIRA CURBELO DE CAVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.510.181 y 8.512.432 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: CARMEN YUBIRI RAMIREZ GARCIA, Inpreabogado N° 9.643.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos MARCO CAMILO CAVALLO CASTELLANO y OMAIRA CURBELO DE CAVALLO, debidamente asistidos por la abogada CARMEN YUBIRI RAMIREZ GARCIA, Inpreabogado N° 9.643, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 8 de diciembre de 1988, por ante el Juzgado de los municipios Urbanos del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Cedeño, en el conjunto Residencial “Los Mangos”, casa Nº 3, Quinta San Judas Tadeo, San Felipe, jurisdicción del municipio Independencia del estado Yaracuy, que desde el 12 de febrero de 2001 hasta la presente fecha por mas de cinco años han permanecido separados de hecho sin tener vida en común, produciéndose una ruptura prolongada de la misma, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 17 y 8 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folio 4 Y 5 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 16-04-2008 y fue admitida en fecha 21/04/2008, ordenándose oír la opinión del niño y adolescente de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 25/04/2008.
En fecha 06/05/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 15 y 16 del expediente.
A los folios 17 y 18 del expediente corren insertas las opiniones emitidas por el niño y adolescente de autos, en los cuales manifiestan estar de acuerdo con que sus padres se divorcien.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CAVALLO-CURBELO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 15 y 16.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARCO CAMILO CAVALLO CASTELLANO y OMAIRA CURBELO DE CAVALLO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado de los municipios Urbanos del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según acta Nº 12 de fecha 08/12/1988.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir pasando como lo ha hecho hasta ahora la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 BsF) semanales, a fin de cubrir tanto la compra de alimentos, como el pago del servicio domestico, la cual representa el 195 % del salario mínimo nacional. Asimismo, continuará pagando el consumo de energía eléctrica, teléfono, agua y televisión por cable de los que está dotada la casa que sirve de asiento al hogar. El padre continuará pagando tanto la matricula del colegio donde estudia IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, aquí en San Felipe, como la de la Universidad a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en Barquisimeto, ciudad donde cursa estudios, así como la residencia donde habita, entregándole a ella tanto lo correspondiente a su mesada semanal, como lo necesario para útiles y material de estudio. Además el padre pagará en los meses de septiembre y diciembre de cada año las sumas adicionales de: UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 1.000,00) la primera, para cubrir lo que le corresponde como cuota de los gastos de útiles escolares y uniformes, y de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 1.000,00) la segunda, para aguinaldos. Asimismo, el padre se obliga a mantener la póliza de seguros que ampara a los hijos y la cónyuge, pero con respecto a esta última, continuar cubriéndola a su costo por lo menos dos años mas, mientras ella pueda tener un nivel de ingresos que le permita pagar lo que su cobertura corresponde, o suscribir una póliza independiente. Con respecto al seguro del vehículo de ella, lo cubrirá, por lo menos, el presente periodo anual 2008-2009. El padre igualmente han convenido en que continúen disfrutando del comodato del inmueble que sirve de asiento al hogar, donde viven actualmente la madre y sus hijos, el cual le pertenece en comunidad sucesoral con su padre Euclides Cavallo Gentile, a fin de que cuenten con el mismo lugar donde vivir.
Es convenido también por los cónyuges que, en la medida de que los ingresos o sueldo de la cónyuge aumenten y le permitan además de mantenerse, colaborar con el cumplimiento de la obligación de manutención para sus hijos, en esa misma medida lo hará hasta que pueda colaborar en mayor grado, tomando en cuenta siempre el trabajo que implica estar a cargo de su crianza y atención directa.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, teniendo el padre el más amplio derecho a visitarles, llevarles consigo, comunicarse y acompañarles, fijando para ello de común acuerdo la forma más propicia a la estabilidad de los hijos y garantizándose siempre que cumplan debidamente con sus deberes formativos y sin alteración de los sanos hábitos que rodean su existencia, en aras de su mejor desarrollo moral y afectivo.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 11851/08
EMN/-
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