San Felipe, 19 de mayo de 2008
Años: 198º y 149º

Vistas las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 4 de la pieza principal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En relación a la solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que se describen en el escrito libelar de esta demanda y de que se decrete medida de secuestro sobre el vehiculo cuyas características son: Placa: 159-KAZ, SERIAL DE CARROCERIA: AJF 3CM42739, SERIAL DE MOTOR: 8CIL., MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1982, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, a nombre del demandado ciudadano MAURO JESUS OCHOA JIMENEZ. Corresponden a las medidas contempladas en el Artículo 588 del código de Procedimiento Civil.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contempla "Las medidas preventivas” establecidas en este Título. Dentro de las cuales tenemos: El embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 ejusdem. Las cuales decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia N° 169 dictada por la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1.999, se dejó sentado:
"…De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, –artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil– es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado en decisiones anteriores que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente" (Sentencia de la Corte en Pleno del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de C.A. Café Fama de América, en el expediente N° 0783). (Negrita de este Tribunal).
Igualmente, se ha indicado en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que:
"Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales…”
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho y; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; siendo además que se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva.
Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen." (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse. La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
Esta duración del proceso, la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, conlleva aparejado un riesgo a la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva, que disipe el peligro de insatisfacción, sobre la base de un interés actual, dado que la misma no podría ser realizado en la sentencia definitiva.
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Observa esta Juzgadora, que la parte actora en la oportunidad de solicitar la medidas preventivas, en el libelo de demanda, no se acompañó prueba alguna de los hechos que le permitieran demostrar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así se declara.
Señala igualmente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos concurrentes para decretar las medidas preventivas "…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…del derecho que se reclama", estando en presencia de lo que la doctrina ha dado en llamar el "fumus bonis iuris".
Por lo todo lo antes expuesto, siendo que no se cumple con los requisitos para decretar las medidas solicitadas, como lo son que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; es por lo que quien Juzga considera improcedente las medidas nominadas de: prohibición de enajenar y gravar, y el secuestro, solicitadas por la demandante ciudadana RITA LILIBETH QUERO JUAREZ, en su escrito libelar, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de que se prohíba retirar dinero de la cuenta Nº 0007-0071-19-0000001892 del Banco Regional de Fomento de los Andes (BANFOANDES), Agencia San Felipe, a nombre del ciudadano MAURO JESUS OCHOA JIMENEZ, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El juez para acordar una medida innominada debe tomar en cuenta tres elementos:1) Fumus bonis juris, 2) Periculum in mora y 3) Periculum in damni.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. Siendo la finalidad de estas medidas es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones dinerarias o la restitución de algún bien. Con el referido parágrafo primero se creó el poder cautelar del juez como una herramienta en manos de los jueces. Estos pueden dictar cualquier medida cautelar para proteger cualquier derecho conculcado, siempre que este no pueda ser protegido por una medida de carácter nominal. En el periculum in damni, el legislador incluyó todos los motivos que deben existir para decretar la medida. El periculum in damni es un supuesto abierto en la violación del derecho de alguna de las partes. Aquí tiene que plantearse un peligro inminente. Las medidas innominadas son preventivas porque previenen que una de las partes pueda causar un daño irreparable a la otra y además dicha medida es cautelar porque la misma va a garantizar la efectividad del fallo que se pueda dictar en el proceso. Cualquier peligro puede ser invocado como constitutiva de un periculum in damni para el decreto de la medida. Si estos tres juicios de valor fueron correctamente realizados, si cumple con los referidos requisitos, entonces podrá el juez proceder a decretar la medida innominada. Entonces estos requisitos vienen a delimitar el poder discrecional del juez.
Por lo todo lo antes expuesto, siendo que la solicitante no cumplió con los elementos necesarios para decretar una medida innominada, es por lo que quien Juzga considera improcedente la medida innominada solicitada por la actora, y así se declara.

LA JUEZ,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ANA MATILDE LÓPEZ




Exp. 11909/08