San Felipe, 22 de mayo de 2008
Años: 195º y 146º
En fecha 23 de enero de 2001, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de FORMACION DE INVENTARIO DE BIENES DE HERENCIA, presentados por la ciudadana GLENY CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.477.811, en su carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido en fecha 8 de julio de 1988, asistida por el abogado LUIS SCOTT RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3207.
En fecha 26 de enero de 2001, se acordó darle entrada a la presente causa y anotarla en los libros respectivos, asimismo, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de mayo de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, esta Sala de Juicio observa:
Por cuanto se evidencia al folio 4 del expediente, que cursa acta de nacimiento correspondiente al actualmente ciudadano ANIBAL JESUS GARCIA CARIÑO, nacido en fecha 8 de julio de 1988, dado que el mismo adquirió la mayoridad, en ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en su artículo 1 establece, que dicha tiene por objeto garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, no encuadrando por tanto, el beneficiario antes indicado, en el presupuesto legal antes transcrito, de igual modo, se observa que la última actuación en esta solicitud, es de fecha 28 de enero de 2003, y en torno a ese particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 28 de enero de 2003 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de FORMACION DE INVENTARIO DE BIENES DE HERENCIA, seguido por la ciudadana GLENY CARIÑO, en su carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por el abogado LUIS SCOTT RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Sol. Nº 0101/01
BMDR/aml/cma.-
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