Expediente Nº: 10495/07

Parte Actora: Ciudadanos: RUBEN JOSE ANDARA OTAIZA y ERIKA YANIRA SALAS DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.585.587 y 11.275.625 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, Inpreabogado Nº 102.394

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos RUBEN JOSE ANDARA OTAIZA y ERIKA YANIRA SALAS DOMINGUEZ, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, Inpreabogado Nº 102.394, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 10 de septiembre de 1994 por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en San Antonio de Paguaima, casa Nº 04, final de la calle 22, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que desde el mes de marzo del año 2002, hasta la presente fecha por mas de 5 años, han permanecidos separados de hecho sin tener vida en común, siendo imposible mantener una situación en la que el fin para el cual contrajeron matrimonio no ha sido ni será reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común, por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 13 y 9 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 13/08/2007 y en fecha 18/09/2007, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 20/09/2007.
En fecha 09/10/2007, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y presentó escrito en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito, el aporte que la madre hará para los meses de agosto y diciembre, cuando se da inicio a las actividades escolares y en la época de diciembre. Solicitó sea tomada en cuenta esta observación por este tribunal y emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, se instó a las partes, a dar cumplimiento al punto referido al aporte que la madre hará a sus hijas para los meses de agosto y diciembre, cuando se da inicio a las actividades escolares y en la época de diciembre.
Por cuanto las partes no comparecieron a dar cumplimiento a lo señalado en el auto de fecha 11 de octubre de 2007, a pesar de haber trascurrido tiempo suficiente, este tribunal pasa a decidir y fijará las cuotas extras correspondientes a útiles escolares, uniformes y aguinaldos todo en aras al interés superior de las niñas de auto y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ANDARA-SALAS, tienen mas de cinco (5) años de casados así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar .
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observación, emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Observa este tribunal que se llamó a las partes para el cumplimiento de la observación hecha por la representación Fiscal y las mismas no dieron cumplimiento, pero será tomada en cuenta al momento de dictar la dispositiva del presente fallo.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RUBEN JOSE ANDARA OTAIZA y ERIKA YANIRA SALAS DOMINGUEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 100, folio 51 de fecha 10/09/1994.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá el padre en el lugar donde fije su residencia y la madre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a pasar a sus hijas la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100) mensuales. En el mes de septiembre de cada año le pasará una cuota extra para útiles escolares y uniformes de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300) y en el mes de diciembre de cada año la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500) por concepto de aguinaldos, realizando a la obligación de Manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la adolescente y niña de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para la madre, será abierto, es decir la madre pernoctará con las niñas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de sus hijas, especialmente los fines de semana, los días feriados, vacaciones escolares, vacaciones navideñas, semana santa y carnaval. La madre se reserva el derecho de ejercer las acciones pertinentes en caso de que el padre no cumpla con el debido cuidado para con sus hijas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) día del mes de mayo de 2008 Años: 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde


Exp. N° 10495/07
EJM.-