Expediente Nº: 10681/07

Parte Actora: Ciudadanos: ELIANA DE LOS ANGELES PRINCIPAL RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE BERMUDEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.918.650 y 13.954.241 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: KHANID EVAMAR SALIH APONTE, Inpreabogado Nº 119.292

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos ELIANA DE LOS ANGELES PRINCIPAL RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE BERMUDEZ LOZADA, debidamente asistidos por la abogada KHANID EVAMAR SALIH APONTE, Inpreabogado Nº 119.292, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 14 de agosto de 1998 por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el municipio Cocorote, sector las Acequias, Avenida 3, bloque 7, piso 3, apartamento Nº 03-07, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que desde el mes de mayo del año 2000, han permanecidos separados de hecho sin que hasta el momento haya habido reconciliación entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común, por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 9 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 26/09/2007 y en fecha 28/09/2007, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 08/10/2007.
En fecha 16/10/2007, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y presentó escrito en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito, el aporte que el padre hará para los meses de agosto y diciembre, cuando se da inicio a las actividades escolares y en la época de diciembre. Solicitó sea tomada en cuenta esta observación por este tribunal y emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, se instó a las partes, a dar cumplimiento al punto referido al aporte que el padre hará a su hija para los meses de agosto y diciembre, cuando se da inicio a las actividades escolares y en la época de diciembre.
Por cuanto las partes no comparecieron a dar cumplimiento a lo señalado en el auto de fecha 18 de octubre de 2007, a pesar de haber trascurrido tiempo suficiente, este tribunal pasa a decidir y fijará las cuotas extras correspondientes a útiles escolares, uniformes y aguinaldos todo en aras al interés superior de la niña de autos y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos BERMUDEZ-PRINCIPAL, tienen mas de cinco (5) años de casados así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar .
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observación, emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Observa este tribunal que se llamó a las partes para el cumplimiento de la observación hecha por la representación Fiscal y las mismas no dieron cumplimiento, pero será tomada en cuenta al momento de dictar la dispositiva del presente fallo.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ELIANA DE LOS ANGELES PRINCIPAL RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE BERMUDEZ LOZADA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 93 de fecha 14/08/1998.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200) mensuales y coadyuvará conjuntamente con la madre a los gastos de educación, medico, vestido y recreación. En el mes de septiembre de cada año le pasará una cuota extra para útiles escolares y uniformes de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300) y en el mes de diciembre de cada año la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400) por concepto de aguinaldos, realizando a la obligación de Manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, es decir el padre podrá visitar a su hija las veces que considere necesario, en cuanto a las vacaciones escolares, fines de semana, cumpleaños, días del padre y de la madre, navidad y fin de año, los padres lo establecen de mutuo acuerdo.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) día del mes de mayo de 2008 Años: 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde


Exp. N° 10681/07
EJM.-