Expediente Nº: 11147/07


Parte demandante: Ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN TOVAR REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.371.446 y V.- 12.082.081, respectivamente y de este domicilio.

Parte Demandada Ciudadano GUERIMAL AREBALO CAUTELA MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-- 12.082.081, respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente de la
Demandante: OMAIRA YELIPSA CAMPO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 104.200.


Motivo: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente proceso de Divorcio 185-A en fecha 23 de noviembre de 2007, presentado por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN TOVAR REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.371.446, de este domicilio, asistida por la Abogado Omaira Campo, inpreabogado Nº 104.200, en contra del Ciudadano GUERIMAL AREBALO CAUTELA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.082.081 y domiciliado en la Calle Occidente Nº 62, Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Con el libelo de la demanda se acompaña copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN TOVAR REVERON y GUERIMAL AREBALO CAUTELA MEJIAS, copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) años, diez (10) años, siete (07) años de edad respectivamente.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, se admite la demanda y se acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, se libra boleta de citación al ciudadano Guerimal Cautela, se acuerda oír a la adolescente y a los niños de autos, para eso se libro boleta de notificación a la Demandante.
Al folio 14 del expediente, cursa boleta firmada en fecha 07-12-07. por la Fiscal Séptimo del Ministerio público de este estado, la cual fue agregada en la misma fecha.
Consta al folio 15 diligencia de fecha 19-12-2007, presentada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción abogado Maria Carolina Márquez mediante la cual manifiesta que en el escrito de solicitud de divorcio no consta en autos la comparecencia del cónyuge.
En fecha 19-12-07, la Alguacil Nora Ramos, consigno boleta de notificación, debidamente cumplida.
En fecha 12 de febrero de 2008, el alguacil Alirio Yajure, consigno boleta de citación del ciudadano Guerimal Cautela, indicando que consignaba dicha boleta de citación sin cumplir.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...CUANDO TRANSCURRIDO TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de tres (03) meses, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, y no fue impulsada la citación del demandado de autos, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide.
Por lo tanto se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de Divorcio 185-A, seguido por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN TOVAR REVERON en contra del Ciudadano GUERIMAL AREBALO CAUTELA MEJIAS, asistida por la abogada OMAIRA CAMPO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104.200, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. ANA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m. y se cumplió con lo orden.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde Lopez
Exp. Civil Nro. 11147/08 Afn