En fecha 02 de octubre de 2006, se recibe solicitud de Obligación Alimentaría (revisión) presentada por la ciudadana Nailuth Coromoto Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.937.992 actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (6) años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad De Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano José Andrés Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.329.652 y con domicilio en Caracas, Distrito Capital.
Anexo al folio 3 consta copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Nailuth Coromoto Ochoa y al folio 4 consta copia Certificada del acta de nacimiento del niño.
Riela al folio 6 del expediente, auto mediante el cual se recibió la presente solicitud y se registro en los libros respectivos bajo el Nro.8614/06.
Consta al folio 7 del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría y se acordó citar al obligado, se acordó oir al niño de autos, se solicitó constancia de sueldo ante el Jefe de Recursos Humanos del Restaurante, mama Mía, Caracas, Distrito Capital, se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, se libro exhorto.
Riela al folio 14 boleta de Notificación firmada en fecha 09-10-06 por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado.
Al folio 16 riela declaración rendida por el Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido por la Defensora Pública Tercera, quién expuso: “Mi mamá me compra mis zapatos, mi ropa, mis útiles, mi papá no me visita, mi mamá me lleva a la escuela, mi mamá trabaja pero no se donde, mi papá no me lleva a la escuela.”
Al folio 17 del expediente, consta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, abogado Anilec Silva Camacaro, mediante la cual solicita que se ratifique oficio N° S2-1045 y S2-1046, de fechas 4-10-06, referente a la citación del obligado alimentario y constancia de sueldo. Se libró oficios.
Al folio 25 del expediente, consta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, abogado Anilec Silva Camacaro, mediante la cual solicita que se ratifique oficio N° S2-1045 y S2-1046, de fechas 4-10-06, referente a la citación del obligado alimentario y constancia de sueldo. Se nombró correo especial a la ciudadana Nailuth Ochoa para que realice la entrega de los respectivos oficios.
Al folio 30 del expediente, consta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, abogado Anilec Silva Camacaro, mediante la cual solicita que se ratifique oficio N° S2-1045, N° S2-10-46, N° S2-0287 y S2-0288, de fechas 4-10-06, y 14-03-07, referente a la citación del obligado alimentario y constancia de sueldo. Se nombró correo especial a la ciudadana Nailuth Ochoa para que realice la entrega de los respectivos oficios.
Al folio 37 riela constancia de sueldo emitida por el Gerente de la Fuente de Soda Alabama C.A., donde se especifica que el ciudadano José Andrés Briceño, devenga un salario mensual equivalente a (Bs.1.592.00), sumado a ello gana vacaciones y utilidades en las fechas de Ley. Otros beneficios adquiridos por Contrato Colectivo: útiles escolares y Juguetes Navideños.
A los folios 38, 39 y 40 del expediente, consta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, abogado Anilec Silva Camacaro, mediante la cual solicita que vista la capacidad económica del obligado se fije una Obligación de Manutención provisional de conformidad con lo contenido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente
Por cuanto esta juzgadora evidencia que está probada la filiación que existe entre el niño José Andrés Briceño Ochoa y el obligado de autos con el acta de nacimiento que riela al folio 4; que el ciudadano José Andrés Briceño devenga un salario mensual con el cual puede proveer a su hijo de una cuota mensual para su manutención, quien además requiere de tal ayuda, se encuentra procedente la solicitud de la Defensora Pública.
En tal virtud, de conformidad con lo contenido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fija de manera provisional la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo) mensuales, el monto de Pensión de Manutención que el ciudadano José Andrés Briceño, debe suministrar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a partir del mes de junio del presente año, los cuales debe depositar en una cuenta de ahorro que debe aperturar la madre para tal fin. Se establece para el mes de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra equivalente a doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) y quinientos bolívares (Bs.500,00) para útiles escolares y aguinaldos, para lo cual se ordena la retención del salario que devenga el referido ciudadano.
Se decreta medida preventiva sobre las prestaciones sociales que le pueden corresponder al obligado, para el momento del retiro de su lugar de trabajo, hasta cubrir la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaría, y una vez que se haga efectiva la presente medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre del mismo. Ofíciese lo conducente al Gerente de la Fuente de Soda Alabama C.A, Caracas a fin de dar cuenta de las medidas antes decretadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2008.
La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde



Exp. Civil N°8614/06
mdr.-