En fecha 06 de septiembre de 2000, se recibió de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este Estado, solicitud de obligación de manutención homologación en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, representado por sus padres Lisbeth Madeleine Mogollón y Héctor Sabas Calvete, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.589.634 y V-4.972.983.
Acompaña su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente que riela al folio 3 del expediente.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2000, se admitió la solicitud y mediante decisión se homologó en los propios términos planteados por las partes el acuerdo suscrito entre los mismos.
En fecha 15 de marzo de 2007, mediante auto se acordó hacer comparecer a las partes para que manifiesten si desean continuar con el presente juicio. Se libró boletas.
En fecha 02 de abril de 2007, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes del presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
SEGUNDO
Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.
En el presente caso el ciudadano Jorge Humberto Calvete, quien nació el 07 de abril de 1989, según se evidencia de la partida de nacimiento que conforma el folio 3 de este expediente, alcanzó la mayoridad. Aun cuando ninguna de las partes promovió pruebas y solo se verificó su mayoridad con la partida de nacimiento se produce convicción en quien sentencia.
Es por estas razones que demostrado como ha sido que el ciudadano Jorge Humberto Calvete, alcanzó la mayoridad, debe este tribunal declarar la extinción de la obligación de manutención tal y como se decidirá, con la salvedad de que el referido ciudadano puede solicitar la extensión de la obligación alimentaria por cuanto se encuentra en periodo de formación educativa, la cual se hará por expediente separado.
DECISIÓN:
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio del entonces adolescente Jorge Humberto Calvete.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal, N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Anilda Villegas.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Anilda Villegas.
Exp. N° 0148/00
EMN/av/ajg.-
|