San Felipe, 28 de mayo de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 11.784

Parte Actora: Ciudadanos: ESMERALDO RIVAS SANABRIA y CARMEN MARITZA PANIAGUA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.094.975 y 12.922.009 respectivamente.

Abogado Asistente: ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, INPREABOGADO Nº 101.942.

Motivo: Divorcio 185-A





Los ciudadanos ESMERALDO RIVAS SANABRIA y CARMEN MARITZA PANIAGUA RODRIGUEZ , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.094.975 y 12.922.009 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, INPREABOGADO N° 101.942, expusieron que el día 25 de julio de 1.991, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 64 del año 1.991. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el caserío Urubal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 12 de julio de 1.992, el 29 de agosto de 1.996, el 13 de mayo de 1.994 y el 24 de abril de 1.998 respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de la Partida de Nacimiento cursante del folios 6 al 9 del expediente. En relación a su hijo establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la custodia que será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto, podrá compartir con el padre en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; y CUARTO: la obligación de manutención que identifican como obligación alimentaria para el padre, será la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) mensuales, para útiles escolares la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) y para navidad la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F. 1000,00) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 7 de abril de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los hijos, tal como se evidencia en auto cursante al folio 11 del presente expediente.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 11 de abril de 2.008 y consignada en fecha 14 de mayo de 2.008.
En fecha 21 de abril de 2.008 se recibe escrito de la representación del Ministerio Público de dos (2) folios útiles emitiendo opinión favorable a la solicitud.
En la oportunidad de emitir sentencia por cuanto no habían sido oído los hijos se estableció que se dictaría sentencia al segundo día de despacho siguiente que constara su comparecencia
En fecha 26 de mayo de 2.008 comparece el hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quienes manifestaron estar estudiando, vivir con la madre y querer continuar viviendo con ella, que a su papá los ven todos los días y que él los ayuda en sus gastos.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ESMERALDO RIVAS SANABRIA y CARMEN MARITZA PANIAGUA RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación en el mes de agosto del año 2.000.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos a los folios 15 y 16 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ESMERALDO RIVAS SANABRIA y CARMEN MARITZA PANIAGUA RODRIGUEZ , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.094.975 y 12.922.009 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, INPREABOGADO N° 101.942 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 64 del año 1.991.
En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; y CUARTO: la obligación de manutención que identifican como obligación alimentaria para el padre, será la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) mensuales, para útiles escolares en la primera quincena del mes de septiembre de cada año será la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) y para navidad en la primera quincena del mes de diciembre de cada año será la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F. 1000,00).
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 28 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Eddy Luisa Romero



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Eddy Luisa Romero



Exp. Nº 11.784