San Felipe, 28 de mayo de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 11.892
Parte Actora: Ciudadanos: PASTOR FELIPE ALMEIDA ALVARADO y ALEIDA JOSÉFINA SINGER CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.390.801 y 12.436.593 respectivamente.
Abogado Asistente: BEANNELLY NACARY ALVARADO MOLINA, INPREABOGADO Nº 112.349.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos PASTOR FELIPE ALMEIDA ALVARADO y ALEIDA JOSÉFINA SINGER CASTILLO , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.390.801 y 12.436.593 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado BEANNELLY NACARY ALVARADO MOLINA, INPREABOGADO N° 112.349, expusieron que el día 22 de diciembre de 1.990, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 49 del año 1.990. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en carretera vieja vía San Rafael casa No. 16, sector La Pastora casa No. 16, Municipio Peña del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 18 de octubre de 2.001, el 26 de mayo de 2.000 y el 29 de septiembre de 1.992 respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 7, 8 y 9 del expediente. En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la custodia que identifican como guarda será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto, podrá compartir con ellos cuando lo considere conveniente y sus hijos podrán pernotar con el padre todos los fines de semana, podrá salir de paseos, siempre y cuando no perjudique su moral y la educación de los niños y sean convenidas con la madre y luego los reintegraran en el hogar materno en la hora estipulada por ella a las 10:00 p.m. pudiendo ir a su casa y buscarlos, siempre que no interfiera sus labores escolares.; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 250,00) mensuales, pagaderos por adelantado los primeros cinco días de cada mes, adicionalmente los gastos como medicinas, calzados y colegio. Para útiles escolares cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 800,00) en el mes de septiembre; para aguinaldos la cantidad extra anual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) para compra de los estrenos de los hijos.
Manifestaron haber adquirido bienes.-
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 30 de mayo de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los hijos, tal como se evidencia en auto cursante al folio 13 del presente expediente.
Al folio 15 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 6 de mayo de 2.008 y consignada en fecha 9 de mayo de 2.008.
En fecha 16 de mayo de 2.008 se oyó a los hijos quienes manifestaron estar estudiando que viven con su madre y quieren seguir viviendo, que su papá le daduchas cosas y cumple con sus gastos, y que lo ven siempre todos los días por las tardes.
En fecha 19 de mayo de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en dos (2) folios útiles, emitiendo opinión favorable a la solicitud. Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PASTOR FELIPE ALMEIDA ALVARADO y ALEIDA JOSÉFINA SINGER CASTILLO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el mes de febrero de 2.003.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos a los folios 19 y 20 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: PASTOR FELIPE ALMEIDA ALVARADO y ALEIDA JOSÉFINA SINGER CASTILLO , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.390.801 y 12.436.593 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado BEANNELLY NACARY ALVARADO MOLINA, INPREABOGADO N° 112.349 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 49 del año 1.990.
En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto, odrá compartir con ellos cuando lo considere conveniente y sus hijos podrán pernotar con el padre todos los fines de semana, podrá salir de paseos, siempre y cuando no perjudique su moral y la educación de los niños y sean convenidas con la madre y luego los reintegraran en el hogar materno en la hora estipulada por ella a las 10:00 p.m. pudiendo ir a su casa y buscarlos, siempre que no interfiera sus labores escolares.; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 250,00) mensuales, pagaderos por adelantado los primeros cinco días de cada mes, adicionalmente los gastos como medicinas, calzados y colegio. Para útiles escolares cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 800,00) en el mes de septiembre; para aguinaldos la cantidad extra anual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) para compra de los estrenos de los hijos.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 28 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Eddy Luisa Romero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Eddy Luisa Romero
Exp. Nº 11.892
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