San Felipe, 28 de mayo de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 11.895

Parte Actora: Ciudadanos: ROBERT MANUEL LINAREZ LOPEZ y MIRIAN CECILIA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.502.094 y 7.557.496 respectivamente.

Abogado Asistente: LUIS GIRAUD B., INPREABOGADO Nº 127.021.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ROBERT MANUEL LINAREZ LOPEZ y MIRIAN CECILIA VILLANUEVA , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.502.094 y 7.557.496 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS GIRAUD B., INPREABOGADO N° 127.021, expusieron que el día 6 de agosto de 1.988, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 177 del año 1.988. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle 5 esquina, callejón Almeida del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidas el 2 de septiembre de 1.986 y el 15 de mayo de 1.996, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 4 y 5 del expediente. En relación a sus hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la custodia que identifican como guarda será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto, pudiendo ir a su casa y buscarlos en cualquier momento, siempre que no interfiera sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año y reyes serán pasados con la madre , alternativamente. En cuanto a las vacaciones se semana santa y carnaval, cuando pasen carnaval con la madre pasarán semana santa con el padre, debiendo alternarse año tras año. El día de su cumpleaños serán pasados al la do de su madre y su padre asistirá a la reunión que se realice. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) mensuales.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 2 de mayo de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la hija, tal como se evidencia en auto cursante al folio 18 del presente expediente.
Al folio 21 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 6 de mayo de 2.008 y consignada en fecha 9 de mayo de 2.008.
En fecha 12 de mayo de 2.008 se oyó a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó que estudia sexto grado, que vive con su mamá y quiere seguir viviendo con ella, que a su papá lo ve todos los días, porque vive a una cuadra de la casa de él puede compartir y visitarlo.
En fecha 19 de mayo de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en dos (2) folios útiles, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ROBERT MANUEL LINAREZ LOPEZ y MIRIAN CECILIA VILLANUEVA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el mes de enero de 2.000.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos a los folios 23 y 24 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ROBERT MANUEL LINAREZ LOPEZ y MIRIAN CECILIA VILLANUEVA , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.502.094 y 7.557.496 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS GIRAUD B., INPREABOGADO N° 127.021 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 177 del año 1.988.
En relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la custodia que identifican como guarda será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto, , pudiendo ir a su casa y buscarlos en cualquier momento, siempre que no interfiera sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año y reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a las vacaciones se semana santa y carnaval, cuando pasen carnaval con la madre pasarán semana santa con el padre, debiendo alternarse año tras año. El día de su cumpleaños serán pasados al la do de su madre y su padre asistirá a la reunión que se realice. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre.; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) mensuales. Los demás gastos como útiles escolares, vestidos y medicinas serán compartidos.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 28 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Eddy Luisa Romero



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Eddy Luisa Romero


Exp. Nº 11.895