En fecha 20 de mayo de 2008, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con obligación manutención entre los ciudadanos JENNY CAROLINA COLINA CORDERO Y LUIS ALVERTO SANCHEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.998.774 y V-22.308.863 respectivamente y domiciliados la primera en el barrio las industrias 3ra. Calle, casa Nº 5, San Pablo, Arístides Bastidas Estado Yaracuy el segundo en la calle nueva, sector San Agustín casa s/n San Pablo Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Anexan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos, cursante a los folios 3,4 y 5 del expediente.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que al realizarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos JENNY CAROLINA COLINA CORDERO Y LUIS ALBERTO SANCHEZ VASQUEZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el segundo de los nombrados se comprometió en suministrar a sus hijos la cantidad de ciento cuatrocientos bolívares fuertes ( 400,oo BF.) mensuales, para sus hijos. Con relaciona a las medicinas y consultas medicas el padre se compromete a cubrir un 50% de las mismas, a favor de sus hijos antes mencionados. Asimismo en el mes de diciembre de cada año, el padre se comprometió a depositar la candida de cuatrocientos bolívares fuertes (400,oo BF.); en época escolar se compromete con la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300,oo BF.); montos que serán depositados por el padre a favor de sus hijos en una cuenta de ahorro que ordene apertura el Tribunal...
Este compromiso fue aceptado en todas y cada una de sus partes por la ciudadana JENNY CAROLINA COLINA CORDERO, a favor de sus hijos.
En mérito de las razones anotadas y vista el acta cursante al folio 2 de este expediente, del cual se constata que los ciudadanos JENNY CAROLINA COLINA CORDERO Y LUIS ALBERTO SANCHEZ VASQUEZ, antes identificados, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ VASQUEZ, al reconocer la procedencia de la solicitud, deberá aportar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes ( 400,oo BF.) mensuales, para sus hijos. Con relaciona a las medicinas y consultas medicas el padre se compromete a cubrir un 50% de las mismas, a favor de sus hijos antes mencionados. Asimismo en el mes de diciembre de cada año, el padre se comprometió a depositar la candida de cuatrocientos bolívares fuertes (400,oo BF.); en época escolar se compromete con la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300,oo BF.); montos que serán depositados por el padre a favor de sus hijos en una cuenta de ahorro que ordene apertura el Tribunal...
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho días del mes de Mayo del año dos mil ocho.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 PM. La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas.





Exp. Civil N° 1888/08
EMN/pv/leo.-