Expediente Nº: 7774/06
Parte demandante: GABRIELA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.652.865, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial,
Parte demandada: JUVENAL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad,
Titular de la cédula de identidad Nº V-7.908.031
Motivo: INQUISICION DE PATERNIDAD.
Se inicia el presente procedimiento la Inquisición de Paternidad. Presentada por la ciudadana GABRIELA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.652.865, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por la Abogada Maria de Los Ángeles Bermúdez, Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, JUVENAL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.908.031.
Con la solicitud se acompaño copia de la cédula de identidad de la ciudadana GABRIELA ELIZABET PRADO madre de la niña de autos.
Al folio 4, corre inserta la partida de nacimiento en original de la mencionada niña de autos.
A folio 5 corre inserta copia de la cédula de identidad de los testigos que van hacer llamados para que den su testimonio correspondiente en este expediente.
Por auto de fecha 17 de abril de 2006, se ordeno la corrección de la demanda, de conformidad con el artículo 459 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena Notificar a la defensor Publica. Se libró boletas.
En fecha 18-04-2006, consigna boleta notificación debidamente firmada por Abg. Maria de los Ángeles Bermúdez Defensora Pública Tercera, asistiendo a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de siete (7) años de edad, representado por su madre, ciudadana GABRIELA ELIZABET PRADO.
A los folios 10 y 11 corre inserto escrito por la Defensora Público donde corrige la demanda. Siendo admite la demanda en fecha 24-04-2006, y se hace de conocimiento de la parte demandante que la orden de comparencia y el edito correspondiente serán librados una vez consta en autos la identificación completa del demandado, siendo necesario su cédula de identidad. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Boleta.
En fecha 09-05-2006, consigna boleta notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 15 corre inserta diligencia de la ciudadana GABRIELA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.652.865, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial, debido a que en el escrito de inquisición de paternidad no se especifica correctamente la dirección de trabajo del ciudadano JUVEN VILLEGAS PIÑA, la consigno para que pueda sir citado en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DE SAN FELIPE, ubicada en la Avenida Caracas frente al conscripto de San Felipe Estado Yaracuy.
En fecha 30 de junio, corre inserta auto de este Tribunal donde acuerda lo solicitado por cuanto existe disparidad en el nombre del demandado, ya que en el libelo aparece JUVENAL VILLEGAS y en la presente diligencia se señala como JUVEN VILLEGAS PIÑA, y no consta tampoco su cédula de identidad, requisito indispensable para poder librar la respectiva boleta de citación y el edicto correspondientes.
Al folio 17 corre inserta diligencia de la ciudadana GABRIELA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.652.865, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial, debido a que en el escrito de inquisición de paternidad no se especifica correctamente la dirección de trabajo del ciudadano JUVENAL VILLEGAS PIÑA, la consigno para que pueda ser citado: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DE SAN FELIPE, ubicada en la Avenida Caracas frente al conscripto de San Felipe Estado Yaracuy.
En fecha 07 de agosto de 2006 corre inserta auto de este Tribunal, donde no se acuerda lo solicitado por cuanto no señala la cédula de identidad del demandado ciudadano JUVENAL VILLEGAS PIÑA, requisito indispensable para poder librar la boleta de citación y edicto correspondientes
Al folio 15 corre inserta diligencia de la ciudadana GABRIELA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.652.865, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial, debido a que en el escrito de inquisición de paternidad de fecha 06 de Abril del 2006, no consta el numero de la cédula de identidad Nº 7.908.031, del demandado ciudadano FRANCISCO JUVENAL PIÑA, a lo fines que sea agregado al presente expediente, sea citado y surta los efectos legales consiguiese.
En fecha 17 de noviembre de 2006 corre inserta auto de este Tribunal, donde se acuerda de conformidad lo solicitado, donde consigna el numero de cédula de identidad del ciudadano JUVENAL VILLEGAS PIÑA, se acuerda librar orden de comparecencia al ciudadano JUVENAL VILLEGAS PIÑA , titular de la cédula de identidad Nº 7.908.031 y edicto correspondientes. Se libro edicto.
Al folio 23 corre inserta diligencia de la Abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial, consigna ejemplar del diario El Yaracuyano, de fecha 08 de Diciembre de 2006, donde en la página 30 aparece dicho edito.
En fecha 22-02-2007, auto del alguacil de este tribunal donde consigna la boleta sin firmar del ciudadano JUVENAL VILLEGAS PIÑA, donde el funcional ya a practicado tres (03) visitas dejándoles notas y recados y hasta la presente fecha no ha comparecido ante este Tribunal.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.” Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 07 de Mayo de 2008 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesto por la GABRIELA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.652.865, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: JUVENAL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.908.031, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Anilda Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Anilda Villegas.
EMN/pv/leo.-
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