San Felipe, 30 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°
Vista la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana Islely Auxiliadora Torrealba Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.383, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. Lucas Hildeberto Calderón Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.581, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano Richard Antonio Pérez Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.752, domiciliado en la calle 11 entre Avenidas 8 y 9 Chivacoa, estado Yaracuy; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; emplácese a las partes para que comparezcan por ante esta sala de Juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que conste en autos la consignación de la orden de comparecencia librada a la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija provisionalmente por la cantidad de quinientos bolívares (500,00) mensuales. En el mes de septiembre la cantidad de quinientos bolívares (500,00) para cubrir los gastos escolares de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y en el mes de diciembre la cantidad de Ochocientos bolívares (800,00) para aguinaldos.
SEGUNDO: La Patria Potestad de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Guarda y Custodia de los menores será ejercida por la madre, ciudadana Islely Auxiliadora Torrealba Meléndez.
CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, así como vacaciones paseos y navidades, se establecerá un régimen abierto..
Expídase copias certificadas del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Juzgado, para que practique la citación del demandado en la siguiente dirección: en la calle 11 entre Avenidas 8 y 9 Chivacoa, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia y boleta.
Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 11.989/08
EMN/pv/mdr.-
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