San Felipe, 30 de mayo de 2008.
Años: 198° y 149°

Expediente Nº: 11312

Partes Ciudadanos TOMAS GERARDO CASTILLO AZOCA y YURAIMA CECILIA PEÑA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.971.644 y V-7.004.859 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 09 de enero de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos TOMAS GERARDO CASTILLO AZOCA y YURAIMA CECILIA PEÑA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.971.644 y V-7.004.859 respectivamente, el primero abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.245. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día primero (01) de octubre de 1983, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Páez del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 2 del año 1983, la cual corre inserta al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres TOMAS GERARDO CASTILLO PEÑA, MARIA FERNANDA CASTILLO PEÑA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, los dos primeros mayores de edad, el último de 15 años de edad, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los 8 al 10 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en la Avenida Cedeño, N° 1-13, Qta. Sacetobe, SA Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y de alimentos del adolescente.
En fecha 14 de enero de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 12 del presente expediente.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 23/01/2008 y agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 25/01/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el 28 de febrero de 1996, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos TOMAS GERARDO CASTILLO AZOCA y YURAIMA CECILIA PEÑA GONZÁLEZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos TOMAS GERARDO CASTILLO AZOCA y YURAIMA CECILIA PEÑA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.971.644 y V-7.004.859 respectivamente, el primero abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.245. En consecuencia con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales. De igual manera deberá aportar las cuotas adicionales en los meses de septiembre y diciembre de cada año de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), para cubrir los gastos de útiles escolares y para los gastos decembrinos respectivamente. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Asimismo, se establece que los gastos de medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, recreación, así como cualquier gasto con ocasión de la manutención de los hijos, deberán ser sufragados por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio, pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de los adolescentes. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, treinta (30) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López



Exp. 11312/07