San Felipe, 30 de mayo de 2008.
Años: 198° y 149°

Expediente Nº: 11585

Partes Ciudadanos NARDO EFRAÍN MIRELES PACHECO y YASMIRA COROMOTO ROMERO CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.372.994 y V-13.094.808 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 20 de febrero de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos NARDO EFRAÍN MIRELES PACHECO y YASMIRA COROMOTO ROMERO CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.372.994 y V-13.094.808 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ REINALDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.243. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día cinco (05) de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 148 del año 1989, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, de 17 y 13 años de edad, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los 6 al 7 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en el Barrio La Piscina, calle principal, casa S/N, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y de alimentos de las hijas.
En fecha 28 de febrero de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 03/03/2008 y agregada a los autos en fecha 11 de marzo del mismo año.
En fecha 13/03/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y mediante escrito emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 02 de baril de 2008, se difirió la publicación de la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la madre de los adolescentes de autos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el año 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos NARDO EFRAÍN MIRELES PACHECO y YASMIRA COROMOTO ROMERO CARO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos NARDO EFRAÍN MIRELES PACHECO y YASMIRA COROMOTO ROMERO CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.372.994 y V-13.094.808 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ REINALDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.243. En consecuencia con respecto a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, de 17 y 13 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales. De igual manera deberá aportar las cuotas adicionales en los meses de septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) para cubrir los gastos de útiles escolares y en diciembre la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), para los gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de las adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijas en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de las adolescentes. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, treinta (30) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López



Exp. 11585/08