Vista la solicitud anterior realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres de Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 917 , del año 2001, en la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y así como el Registro Principal de este mismo estado; se incurrió en el error material de colocar el apellido de la progenitora, ciudadana: JACKELINE DEL VALLE PAZ BLANCA, como BLANCO, con la letra “O”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “BLANCA”, con la letra “A”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copias certificadas del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy y por el Registro Principal del estado Yaracuy, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE PAZ BLANCA, partida de nacimiento de la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y constancia de nacimiento expedida por el Hospital central de esta ciudad “Dr.Placido Daniel Rodríguez Rivero”.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrito por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo el Nº 917 del año 2001, en el sentido que donde se incurrió en el error de señalar el segundo apellido de la progenitora, ciudadana JACKELINE DEL VALLE PAZ BLANCA, como BLANCO , con la letra “O”, diga en lo adelante “BLANCA” con la letra “A”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Registro Civil del municipio Urachiche del Estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (30) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

Abg. Emir Morr Nuñez
La Secretaria

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria

Abg. Pilar Valverde


Exp. No. 1924/08
ml.