Vista la solicitud anterior realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres de Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 259 , del año 1992, en la Coordinación del Registro Civil del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y así como el Registro Principal de este mismo estado; se incurrió en el error material de omitir el numero de cedula del progenitor, ciudadano: JOSE INES OJEDA GONZALEZ, siendo lo correcto y cierto que debió identificarse “ venezolano, cedula de identidad N° V- 2.569.369.”
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia certificada del Acta de nacimiento, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y por la Coordinación de Registro Civil Principal del estado Yaracuy, copia de la cedula de identidad del progenitor, ciudadano: JOSE INES OJEDA GONZALEZ, , y datos filiatorios, expedidos por la Dirección Nacional de Identificación y extranjería, Oficina San Felipe del estado Yaracuy, perteneciente al progenitor, ciudadano: JOSE INES OJEDA GONZALEZ, donde se evidencia que el verdadero Nº de Cedula de Identidad es: V-2.569.369.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrito por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 259 del año 1992, en el sentido que donde se incurrió en el error material de omitir el numero de cedula del progenitor, ciudadano: JOSE INES OJEDA GONZALEZ lo diga en lo adelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Registro Civil del municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (30) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

Abg. Emir Morr Nuñez
La Secretaria

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:28 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria

Abg. Pilar Valverde


Exp. No. 1936/08
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