San Felipe, 30 de mayo de 2008
Año 198º y 149º
Por recibida la anterior solicitud presentada Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, Fiscal Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 556, del año 2001 correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad, expedida tanto por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; así como por el Registro Principal de este mismo Estado; observa esta Representación Fiscal, que se incurrió en el error material de identificar al progenitor, ciudadano EMILIO CHAPARRO con el Nº de cédula de identidad V-7.515.000, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “Nº V-7.515.005”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, que se pide rectificar; copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy; que se pide rectificar, certificado de nacimiento perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedido por el Hospital Tipo I Dr. “José Elías Landinez”, de Aroa del estado Yaracuy, copia de la cédula de identidad perteneciente al progenitor, ciudadano EMILIO CHAPARRO, y datos filiatorios, expedidos por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe del Estado Yaracuy, perteneciente al progenitor, ciudadano EMILIO CHAPARRO, donde se evidencia que el verdadero Nº de cédula de identidad es: V-7.515.005.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, y en el registro Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 556, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2001, en el sentido que donde incurrió en el error material de identificar al progenitor, ciudadano EMILIO CHAPARRO con el Nº de cédula de identidad V-7.515.000, diga en adelante que su Número de cédula de identidad es “Nº V-7.515.005”, por ser lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2008.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez. La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m. y se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Sol. Nº 1949-08
BMdR/kmp.-
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