Vista la solicitud anterior realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres de Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 324 , del año 2004, en la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy y así como el Registro Principal de este mismo estado; se incurrió en el error material de señalar el apellido paterno del ciudadano RONY MIGUEL PINO, como PIÑA, con la letra “A”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “PINO”, con la letra “O”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copias certificadas del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy y por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, copia fotostática certificada del ACTA DE Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, perteneciente al padre del niño ciudadano: RONY MIGUEL PINO, y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RONY MIGUEL PINO
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE, inscrito por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 324 del año 2004, en el sentido que donde se incurrió en el error de señalar el apellido del progenitor, ciudadano RONY MIGUEL PINO, como PIÑA , con la letra “A”, diga en lo adelante “PINO” con la letra “O”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Registro Civil del municipio Urachiche del Estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (30) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Abg. Emir Morr Nuñez
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:27 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
Exp. No. 1951/08
ml.
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