San Felipe, 30 de mayo de 2008.
Años: 198° y 149°


Expediente Nº: 6697

Partes Ciudadanos FRANCISCO ALCADIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.511.222 y TIBISAY COROMOTO SUAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.919.968.

Abogados Asistentes: Abog. ALEJANDRO JAVIER MORALES SUAREZ y BRISNELVIC RAMIREZ GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números Nº 102.987 y 114.459.

Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 28 de julio de 2005, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos FRANCISCO ALCADIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.511.222 y TIBISAY COROMOTO SUAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.919.968, debidamente asistidos por los Abogados ALEJANDRO JAVIER MORALES SUAREZ y BRISNELVIC RAMIREZ GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números Nº 102.987 y 114.459. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día nueve (09) de agosto de 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 37, del año 1989, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, de 13 y 09 años de edad respectivamente, según consta de Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 6 y 7 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en EL SECTOR Las Tapias, calle principal, casa S/N, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, régimen de visitas y de alimentos de las hijas.
En fecha 02 de agosto de 2005, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 16-09-2005 y consignada en fecha 19 de septiembre del mismo año.
Cursa al folio 12, escrito mediante la cual, la representación fiscal objeto la solicitud, por cuanto de la referida solicitud no puede constatarse la fecha fáctica en que se produjo la ruptura de la vida en común alegada por las partes, y solicita a las partes a que señalen el referido punto y una vez que curse en autos no tiene nada que objetar.
En fecha 13 de octubre de 2005, se acordó instar a las partes, a los fines de que señalen la fecha de la separación.
En fecha 04 de julio de 2006, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación a las partes.
A los folios 20 y 21 cursan bolates de notificación hechas a la partes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, o cuando la representación fiscal lo objetare, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por ambos cónyuges, pero tal como lo manifiesta la Fiscal del Ministerio público, este tribunal observa, que los solicitantes en su libelo no señalaron la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho, y que los alegatos resultan imprecisos para la verificación de los hechos narrados y encuadrarlos en los supuestos exigidos por la normativa legal, para la procedencia de la disolución del vínculo conyugal, y vista la objeción de la representación fiscal deberá declararse terminada la presente solicitud, tal como se decidirá.
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, treinta (30) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ

Exp. 6697/05