Expediente N° 11800/08

Parte Actora: Ciudadanos: DIMAS JOSE GIMENEZ BARRIOS y YURI GONZALA OCHOA RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.279.013 y 15.250.408 respectivamente y domiciliados en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: MARIA VIRGINIA RUMBOS, Inpreabogado N° 122.005.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos DIMAS JOSE GIMENEZ BARRIOS y YURI GONZALA OCHOA RUMBOS, debidamente asistidos por la abogada, MARIA VIRGINIA RUMBOS, Inpreabogado N° 122.005, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 05 de noviembre de 1994, por ante la Prefectura Civil del municipio Nirgua, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 2, urbanización Los Pinos, municipio Nirgua, estado Yaracuy, que desde el día 14 de enero del año 2000, han permanecido separados de hecho, es decir por mas de cinco años, viviendo cada uno por su cuenta y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que decidieron no continuar con esa relación donde la vida en común no fue ni será posible, produciéndose una ruptura prolongada de la misma, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE de 12 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 07-04-2008, y fue admitida en fecha 10/04/2008, ordenándose oír la opinión de la adolescente de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio siete (7) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 17/04/2008.
Por acta de fecha 29 de abril de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad legal señalada, no compareció la adolescente de autos a fin de ser oída.
En fecha 30/04/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folio útil, cursante a los folios 12 y 13 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GIMENEZ-OCHOA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 12 y 13.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DIMAS JOSE GIMENEZ BARRIOS y YURI GONZALA OCHOA RUMBOS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Nirgua, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según acta Nº 112 de fecha 05/11/1994.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá el padre en el lugar donde fije su residencia y la madre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a pasar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F) mensuales. Igualmente se compromete a cancelar los gastos extras generados por concepto de colegio, útiles escolares, uniformes, medicinas y gastos del mes de diciembre, Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para la madre, será amplio, ya que la madre podrá visitarla y salir con ella los días que considere necesario siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y descanso.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de mayo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


Exp. N° 11800/08
EMN/-