San Felipe, 07 de mayo de 2008.
Año 198º y 149º


En fecha 30 de abril del año 2008, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACION), consignando acta suscrita por los ciudadanos WLADIMIR ERNESTO MILLAN ALEJOS y YEISI NAIS LOBATON VERASTEGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.272.719 y V-15.484.862 respectivamente, domiciliados el primero, en la Av. Yaracuy entre Av. Ravell y los Baños, casa s/n, (a dos casas del restaurant vaca), Municipio San Felipe, estado Yaracuy y la segunda en la etapa 6, casa s/n, Urb. Higueron, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad, cuya partida de nacimiento se anexa en copia que cursa en este expediente.
Al folio dos (2) riela inserta acta de fecha 23 de abril de 2008, en la cual se evidencia que comparecen por ante el Despacho Fiscal, los ciudadanos WLADIMIR ERNESTO MILLAN ALEJOS y YEISI NAIS LOBATON VERASTEGUI, ya identificados, padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad, quienes en presencia de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, fueron orientados en relación al Régimen de Convivencia Familiar, llegando las partes al siguiente acuerdo: “Acuerdan régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, donde el padre buscara a su hijo en el hogar materno, dos fines e semana por mes, de la manera siguiente los días viernes desde las 12:00 m hasta el domingo a las 4:00 pm que lo retornara igualmente a la casa materna, en navidad desde el 17 de diciembre de cada año desde las 6:00 pm hasta el dia 25 de diciembre a las 6:00 pm lo retornara al hogar materno, en semana santa, carnavales un periodo con cada uno y de forma alterna, los años sucesivos. En vacaciones de agosto escolares de por mitad tanto para el padre como para la madre. El padre y la madre se comprometen a cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente se compromete a cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de su hijo durante el cumplimiento del presente acuerdo, dándoles al mismo las orientaciones de rigor”. Los comparecientes solicitan la homologación del presente acuerdo. En fe de lo expuesto y para así constar firman.
Por auto de fecha 30 de abril de 2008, se recibe y se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 1751. En fecha 07 de mayo de 2008, se admite esta solicitud. Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes: Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos WLADIMIR ERNESTO MILLAN ALEJOS y YEISI NAIS LOBATON VERASTEGUI,, ya identificados, padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud el ciudadano WLADIMIR ERNESTO MILLAN ALEJOS, tendrá un régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad de la siguiente manera: en el hogar materno, dos fines e semana por mes, de la manera siguiente los días viernes desde las 12:00 m hasta el domingo a las 4:00 pm que lo retornara igualmente a la casa materna, en navidad desde el 17 de diciembre de cada año desde las 6:00 pm hasta el dia 25 de diciembre a las 6:00 pm lo retornara al hogar materno, en semana santa, carnavales un periodo con cada uno y de forma alterna, los años sucesivos. En vacaciones de agosto escolares de por mitad tanto para el padre como para la madre. El padre y la madre se comprometen a cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente se compromete a cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de su hijo durante el cumplimiento del presente acuerdo, dándoles al mismo las orientaciones de rigor; el presente acuerdo será a partir de la fecha de suscripción del mismo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo de 2008. Años 197º de la Federación y 149º de la Independencia
La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LÓPEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Exp Nº 1850-08
Afn.-