REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZEUAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la diligencia de fecha 15 de mayo de 2.008, que se encuentra agregada al folio 18 del expediente, suscrita por la ciudadana ASTRID RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Leonardo Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.344, y el abogado en ejercicio de su profesión AFRANIO PÉREZ OROPEZA, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.936, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, cuya beneficiaria es la ciudadana Roselina Sánchez Boza, mediante la cual, celebraron una transacción en la presente causa y solicitan la homologación, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
PRIMERO: La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando por su parte el artículo 256 ejusdem que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que la accionada Astrid Rodríguez, asistida del abogado Leonardo Yépez, celebró una transacción en fecha 15 de mayo de 2.008, en la que ofreció pagar solo la suma referida al titulo cambiario, y no a los demás montos reclamados, siendo aceptado por la parte demandante, abogado Afranio Pérez Oropeza.
Ahora bien, revisado el reverso de la Letra de Cambio que se encuentra agregado al folio 04 del expediente, en el cual consta el endoso en procuración efectuado por la beneficiaria, ciudadana Roselina Sánchez Boza en el abogado Afranio Pérez Oropeza, se constata que al endosatario en procuración no le fue otorgada la facultad para transigir, siendo que, como expresamente señala artículo 1.688 del Código Civil, “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil nos indica que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (negrita de este Tribunal).
TERCERO: Al analizar la transacción efectuada, entre la ciudadana Astrid Rodríguez, asistida del abogado Leonardo Yépez y el demandante abogado Afranio Pérez Oropeza, este tribunal le da su APROBACION, pero se abstiene de homologar el mismo por cuanto el actor Afranio Pérez Oropeza no tiene facultad para transigir, y así se decide.
III
De acuerdo con las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, APRUEBA la forma de pago ofrecida por la ciudadana ASTRID RODRÍGUEZ, asistida del abogado en ejercicio Leonardo Yépez, en los términos allí señalados, absteniéndose de homologarla, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/dgmp
Exp. Nº 1.970-07
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
|