REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, 16 de mayo de dos mil ocho.-
198 y 149
Recibido por distribución la anterior solicitud para la práctica de Inspección Judicial, constante de 03 folios útiles, efectuada por el abogado en ejercicio de su profesión FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.006.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.007, aquí de tránsito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA VALLE VERDE 215, R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 28, Tomo 12, Protocolo Primero, Folios 149 al 156, Primer Trimestre, de fecha 04 de marzo de 2005, representación que dice constar en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 16, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 11 de abril de 2008, junto con los anexos acompañados marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E” constante todo de 34 folios útiles; fórmese el expediente, inventaríese, dásele entrada. En cuanto a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Nos indica el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
El poder para actuar en nombre de otro ha de cumplir ciertos requisitos que al decir del artículo 151 eiusdem “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…”.
Asimismo señala el artículo 340 del mismo Código que “El libelo de la demanda deberá expresar:…
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...”.
Ahora bien, revisado los recaudos que acompañó la parte solicitante de la inspección judicial, abogado Freddy José Paredes Dugarte, se constata que no acompañó documento poder que pudiese acreditar la representación que dice tener de la Cooperativa Valle Verde 215, R.L., siendo que se limitó a acompañar un anexo marcado “A” de la representación que tiene como apoderado de la Cooperativa Renacer 3210, R.L., persona jurídica distinta a la señalada por el solicitante y que dice representar.
En razón de lo anteriormente señalado, este Tribunal considera que el abogado Freddy José Paredes Dugarte no tiene la representación de la Cooperativa Valle Verde 215, R.L., en consecuencia, carece de legitimidad para actuar en su nombre, en consecuencia, se niega la práctica de la Inspección Judicial solicitada, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 4671.