REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Mediante libelo de demanda de fecha 14 de enero de 2008, la abogada en ejercicio de su profesión, NATIMAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.482.886, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 116.483, con domicilio procesal en la calle 4 Nº 4-47, Urbanización San José, San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio, cuya beneficiaria es la ciudadana Zenaida Margarita Graterol, ocurrió ante este tribunal para demandar por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, a la ciudadana YAMILET MARÍA GARCÍA QUIROGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.281.277, en su carácter de librada aceptante, domiciliada en la Avenida Principal de Marín, entre calles Libertad y Sucre, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y a la ciudadana LUCIA MILEIBI GARCÍA QUIROGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.279.927, en su carácter de fiadora, domiciliada en la Avenida Eduardo Lapi, entre calles Libertad y Sucre, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy (f. 1 y 2).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 16 de enero de 2008, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de las partes demandadas, ciudadanas Yamilet María García Quiroga y Lucía Mileibi García Quiroga, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibidas de ejecución, pagasen a la demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,oo), que representa el monto de la letra de cambio demandada; B) La suma de CIENTO DOS BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 102,71), por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con el artículo 456.2º del Código de Comercio; C) La cantidad de SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 6,40) por concepto de 1/6% de comisión del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456.4º del Código de Comercio, y D) La suma de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 410,91), por concepto de costas y honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un 10%; o formulase oposición, caso contrario se procedería como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada (F. 6 y 7).
Mediante Auto de fecha 16 de enero de 2008, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de las demandadas de autos, ciudadanas Yamilet María García Quiroga y Lucía Mileibi García Quiroga (f. 01 cuaderno de medidas).
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal informó haber citado en esa misma fecha a la demandada Yamilet María García Quiroga (f. 10 y 11).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal informó haber citado en esa misma fecha a la demandada Lucía Mileibi García Quiroga (f. 12 y 13).
II
PRIMERO: Nos indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…el Juez,…decretará la intimación del deudor…", en este sentido, señala el artículo 647 ejusdem que "El decreto de intimación…expresará…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa."
El artículo 651, del Código de Procedimiento Civil establece que: "El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".
SEGUNDO: Mediante diligencias de fecha 15 y 16 de abril de 2008, que se encuentran agregadas a los folios 10 al 13 del expediente, suscritas por el Alguacil de este Tribunal, en las cuales expresa que en esas mismas fechas citó a las demandadas en el presente juicio, ciudadanas Yamilet María García Quiroga y Lucía Mileibi García Quiroga.
Habiendo quedado intimadas las demandadas de autos, les correspondió haber pagado o bien oponerse a la intimación en el lapso de 10 días contados desde el 17/04/2.008 hasta el día 05/05/2.008, ambos inclusive, de acuerdo a los días de Despacho transcurridos en el Tribunal y que constan en el Libro Diario, sin embargo, las accionadas hicieron caso omiso a lo señalado en el Decreto de intimación, procediendo la demandada Yamilet María García Quiroga, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Ambar Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.348, el día 30 de abril de 2008 a contestar la demanda, cuando lo viable de conformidad con los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil era pagar u oponerse a la intimación, en consecuencia, no constando en autos haber pagado ni efectuado la oposición, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación quedó como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
III
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA,
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Accidental,
Abg. Erlen Martínez,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez,
LHMG/em.
Exp. Nº 1989-08