REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Nº 1312-2008

DEMANDANTE: PABLO MARGARITO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.706.403


ABOGADA ASISTENTE MILDRED NINOSKA MARTINEZ VALOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.588.423 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.003,



DEMANDADO: La empresa AGUAS DE YARACUY C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26 de enero del año 1999, bajo el No. 56, Tomo 118-A, representada por su Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ VIZCAYA

MOTIVO:
DESALOJO


En fecha seis (06) de marzo del dos mil ocho fue admitida por este juzgado libelo de demanda presentado por el ciudadano PABLO MARGARITO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.706.403, debidamente asistido por la abogado MILDRED NINOSKA MARTINEZ VALOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.588.423 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.003, interponiendo demanda de desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por un local identificado con el No. 5 situado en la planta baja del Centro Comercial La Redoma en la avenida 9, esquina de la calle 6 del barrio La Peñita de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, alegando que lo dio en arrendamiento a la empresa AGUAS DE YARACUY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 26 de enero del año 1999, bajo el No. 56, tomo 118-A, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-7.505.003 y de este domicilio, mediante un contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un (01) año encontrándose el mismo vencido.

Igualmente advierte que en dicho local funciona una oficina de recaudación de servicios públicos. Alega además que la arrendataria se encuentra en posesión del local desde del primero de mayo del dos mil seis hasta la actualidad por haberse expirado el tiempo fijado en el contrato de arrendamiento pasando a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que desde esa fecha se convino verbalmente, a través de correspondencias (cartas de aviso) de los respectivos aumentos anuales, así fueron aceptados y se venía cumpliendo todos los años y meses, siendo el último canon mensual de arrendamiento de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,oo) que serían cancelados desde el 01-05-2007 hasta el día 31-12-2007, en este monto van incluidos: El alquiler del local comercial, los servicios de vigilancia, públicos y mantenimiento de las áreas comunes del inmueble y a partir del mes de enero del 2008 hasta el 31-12-2008 el canon de arrendamiento mensual es de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.000,oo), este monto igualmente incluye: El alquiler del local comercial, los servicios de vigilancia, servicios públicos y de mantenimiento de las áreas comunes del inmueble, poseyendo actualmente siete (7) mensualidades consecutivas en estado de insolvencia correspondiente a los meses: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 a razón cada mes de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,oo) o sea QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 520,oo) cada mes y el mes de enero del 2008 a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales o sea UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.000,oo) cantidad que suma en total CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.120.000,oo) o sea CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 4.120,oo) cantidades mensuales que el arrendatario aceptó y que meses atrás venía cumpliendo tal como consta en el contrato de arrendamiento verbal antes señalado por lo que procede a demandar a la empresa AGUAS DEL YARACUY C.A., ya identificada, para que desaloje el inmueble descrito desocupado de bienes y personas. Finalmente solicita medida cautelar de prohibición de innovar. Anexa a su escrito de demanda: Copia certificada de partición de bienes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 26 de Mayo del 2004, inscrito bajo el No. 25, tomo 2, protocolo primero, en el cual el demandante acredita su propiedad sobre el inmueble arrendado; Copia certificada del documento constitutivo de la empresa AGUAS DE YARACUY, C.A. y copia certificada de asamblea extraordinaria No. 6 de accionistas de la empresa AGUAS DE YARACUY, C.A., expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, en la cual se acredita la representación legal del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ VIZCAYA, ya identificado; copia certificada de contrato de arrendamiento expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, otorgado en fecha 5 de mayo del 2005, quedando anotado bajo el No. 58, tomo 6 de los libros de autenticaciones.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 6 de marzo del 2008 (folio 43) el Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres por lo que ordena la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ VIZCAYA, representante legal de la empresa AGUAS DE YARACUY C.A. por desalojo de local en arrendamiento librándose despacho al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Veroes y Cocorote del Estado Yaracuy a los fines de practicar la citación de la demandada.

En fecha 17 de abril del 2008 (folio 46) la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda anexando a la misma poder especial debidamente notariado y que le fuera otorgado por la empresa demandada a la abogada MARÍA FERNANDA GARRIDO RODRIGUEZ. (folios 47 y 48) y copias fotostáticas de cheque No. 00178820 a beneficio de Pablo Margarito Ramírez por la cantidad de TRES MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 3.030,oo) contra la cuenta de Aguas de Yaracuy C.A. de fecha 1 de febrero del 2008 y el cual aparece marcado con un sello húmedo con la leyenda Anulado, así mismo presenta ad efectum Videndi cheque No. 00182568 a beneficio de Pablo Margarito Ramírez por la cantidad de TRES MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 3.030,oo) contra la cuenta de Aguas de Yaracuy C.A. de fecha 15 de abril del 2008, consignado copia fotostática del mismo para que se anexara al expediente. (folios 50 y 51).

En fecha 21 de abril del 2008 se agrega al expediente comisión de citación debidamente cumplida por el comisionado Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, signada con el No. 9023-08. (folios 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58).

En fecha 2 de mayo del 2008 la parte demandada consigna escrito de pruebas siendo que en esa misma fecha el tribunal acuerda agregarlas y admitirlas todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Estando la presente causa en estado de sentencia, este juzgador pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos previa las siguientes consideraciones.

En su escrito libelar alega la parte demandante que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un local identificado con el No. 5 situado en la planta baja del Centro Comercial La Redoma en la avenida 9, esquina de la calle 6 del barrio La Peñita de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, alegando que lo dio en arrendamiento a la empresa AGUAS DE YARACUY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 26 de enero del año 1999, bajo el No. 56, tomo 118-A, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.505.003, mediante un contrato por tiempo determinado de un año encontrándose el mismo vencido. Igualmente advierte que en dicho local funciona una oficina de recaudación de servicios públicos.

Alega además que la arrendataria se encuentra en posesión del local desde el primero de mayo del dos mil seis hasta la actualidad por haber expirado el tiempo fijado en el contrato de arrendamiento pasando a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que desde esa fecha se convino verbalmente, a través de correspondencias (cartas de aviso) de los respectivos aumentos anuales, así fueron aceptados y se venía cumpliendo todos los años y meses, siendo el último canon mensual de arrendamiento de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,oo) que serían cancelados desde el 01-05-2007 hasta el día 31-12-2007, en este monto van incluidos: el alquiler del local comercial, los servicios de vigilancia, públicos y mantenimiento de las áreas comunes del inmueble y a partir de enero del 2008 hasta el 31-12-2008 el canon de arrendamiento mensual es de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.000,oo), este monto igualmente incluye: el alquiler del local comercial, los servicios de vigilancia, servicios públicos y de mantenimiento de las áreas comunes del inmueble, poseyendo actualmente siete (7) mensualidades consecutivas en estado de insolvencia correspondiente a los meses: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 a razón cada mes de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,oo) o sea QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 520,oo) cada mes y el mes de enero del 2008 a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales o sea UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.000,oo) cantidad que suma en total CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.120.000,oo) o sea CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 4.120,oo) cantidades mensuales que el arrendatario aceptó y que meses atrás venía cumpliendo tal como consta en el contrato de arrendamiento verbal antes señalado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 17 de abril del 2008 la parte demandada procedió a contestar la demanda a través de su apoderada judicial MARIA FERNANDA GARRIDO R. y expuso que la empresa Aguas de Yaracuy había celebrado con el Sr. Pablo Margarito Ramírez, un contrato de arrendamiento del local No. 5, ubicado en el Centro Comercial La Redoma, avenida No. 9, esquina de la calle No. 6 del barrio La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y que por razones ajenas a su voluntad fue imposible cumplir al día con los pagos del canon de arrendamiento desde el mes de julio del 2007, sin embargo, en fecha primero de febrero del 2008, una representación de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A. se dirigió a la localidad de Chivacoa para efectuar el pago indicado correspondiente al período julio-diciembre 2007 por la cantidad de TRES MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.030,oo) BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.030,oo).

Como se observa la misma fue contestada de manera anticipada o intempestiva ya que la misma ha debido hacerse en fecha 23 de abril del 2008, es decir, al segundo día de despacho contado a partir de la fecha en que constó en autos la comisión cumplida por el juzgado comisionado, este es, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy y esto ha debido ser así en acatamiento a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil que expresa en su parte última lo siguiente:

“En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.”

No obstante, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la validez de la contestación anticipada de la demanda la cual se concentra en el principio procesal de que la actuación anticipada en el proceso judicial no puede ser castigada ya que es de sentido común asumir que en tal adelantamiento hubo celo en comportarse diligentemente. En efecto este principio ha sido expresado, como en tantas otras, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006:

…”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.”


Ahora bien, en su escrito de contestación la parte demandada expresa que en primer lugar la empresa Aguas de Yaracuy celebró con el Sr. Pablo Margarito Ramírez, contrato de arrendamiento del local No. 5, ubicado en el Centro Comercial La Redoma, avenida No. 9, esquina de la calle No. 6 del barrio La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Por otra parte, alega que por razones ajenas a su voluntad fue imposible cumplir al día con los pagos del canon de arrendamiento desde el mes de julio del 2007, sin embargo, en fecha primero de febrero del 2008, una representación de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A. se dirigió a la localidad de Chivacoa para efectuar el pago indicado correspondiente al período julio-diciembre 2007 por la cantidad de TRES MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.030,oo), que el demandante le informó que debía comunicarse con su abogado para que fuera a través de la misma que se realizaran las gestiones de pago así como la renovación del contrato para el periodo correspondiente al año 2008, el cual sería pagado por adelantado pero le resultó completamente imposible efectuar los trámites correspondientes para la recepción del cheque y en definitiva para el pago del canon de arrendamiento.

También la parte demandada en su contestación manifiesta su total y absoluta disposición para realizar los pagos que adeuda al demandante y como evidencia de ello consigna copia fotostática de cheque No. 00182568 por la cantidad de TRES MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.030,oo).

Finalmente solicita a este Tribunal le sea concedido un plazo razonable para proceder al desalojo y la entrega del local toda vez que se encuentra en la búsqueda de un nuevo local.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

Como ya se expresó, en fecha 2 de mayo del 2008 la parte demandada consignó escrito de pruebas ratificando los anexos traídos por él al expediente y consistentes en documento de propiedad de fecha 6 de mayo del 2004, inscrito bajo el No. 25, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del municipio Bruzual (folios 4 al 16); acta constitutiva de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 26 de enero de 1999, bajo el No. 56, Tomo 118-A (folios 17 al 31); acta de asamblea extraordinaria No. 6 de accionistas de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el No. 81, Tomo 247-A de fecha 29 de diciembre del 2004, (folios 32 al 38); contrato de arrendamiento otorgado por ante la Oficina de registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy inscrito bajo el No. 58, Tomo 6 de los libros de autenticaciones en fecha 5 de mayo del 2005, (folios 39 al 42) Dichos instrumentos reúnen todos los requisitos para ser valorados como instrumentos públicos conforme las previsiones del articulo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, al no haber sido impugnados en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.

También ratifica anexos de recibos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2008. (folios 60 al 70), los cuales el cual al no haber sido impugnados se aprecia en su justo valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda consignó copias fotostáticas de cheque No. 00178820 a beneficio de Pablo Margarito Ramírez por la cantidad de TRES MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 3.030,oo) contra la cuenta de Aguas de Yaracuy C.A. de fecha 1 de febrero del 2008 y el cual aparece marcado con un sello húmedo con la leyenda Anulado, así mismo presento ad efectum videndi cheque No. 00182568 a beneficio de Pablo Margarito Ramírez por la cantidad de TRES MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 3.030,oo) contra la cuenta de Aguas de Yaracuy C.A. de fecha 15 de abril del 2008, consignando copia fotostática del mismo para que se agregara al expediente (folios 50 y 51), las cuales al no haber sido impugnadas se aprecia en su justo valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De los anteriores argumentos de la parte demandada, a criterio de este juzgador, se desprenden dos circunstancias claramente diferenciables:
1. La demandada admite la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el demandante sobre el local ya señalado, así como el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
2. La demandada alega que el incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias se debió a la imposibilidad de su ejecución y por causas ajenas a su voluntad.

A este respecto es imperioso considerar que las normas sustantivas civiles a las obligaciones pautan como principio general que las obligaciones deben cumplirse tal cual como fueron contraídas (artículo 1264 del Código Civil) y por otro lado establece que el obligado puede excepcionarse del cumplimiento de su obligación cuando surja una causa extraña no imputable a su voluntad que le impida la ejecución de la misma.

En este sentido la doctrina civilista venezolana ha establecido diversas circunstancias relativas a la causa extraña no imputable señalando taxativamente el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero y el hecho del príncipe.

El Código Civil acoge el caso fortuito y la fuerza mayor en su artículo 1272 que a la letra reza:
“El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”

Entre tanto el artículo 1193 del Código Civil acoge el hecho del tercero como causa extraña no imputable al expresar que:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor”

El hecho del príncipe es aceptado por la doctrina como causa extraña no imputable y derivada de disposiciones dictadas por el Estado y que impedirían al deudor el cumplimiento de su obligación.

Siendo, pues, estas circunstancias las únicas posibles con trascendencia jurídica que pudieran impedir la ejecución de las obligaciones arrendaticias por parte de la demandada estas no fueron debidamente probadas en el desarrollo de este proceso.

La demandada en la sección in fine de su contestación pide a éste tribunal le sea concedido un plazo razonable para el desalojo y la entrega del local “toda vez que la misma se encuentra en la búsqueda de un nuevo local.”

Entendiendo la anterior solicitud como una prórroga del contrato de arrendamiento este juzgado niega tal pedimento por cuanto el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios niega esta posibilidad en caso de insolvencia del arrendatario en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento. En efecto el indicado artículo pauta:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.” Así se decide.

Por su parte la demandada no trajo pruebas a este juicio en el sentido de que haya demostrado la cancelación de los cánones de arrendamientos por cuanto en el acto de la contestación de la demanda admitió la insolvencia de los canones de arrendamientos desde el mes de Julio del año 2007, carga probatoria esta que estaba obligada a realizar y no lo hizo, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de Noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi dejó asentado el siguiente criterio: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establece: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación, a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga: Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus limites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.

Ahondando más sobre la carga de la prueba es necesario e importante señalar que en la Obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, se dejo establecido las tres (03) reglas que conforman la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probando incumbit actori, o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el Demandado, cuando se excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa, y
c) Actore non probando, reus adsolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logro en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

De las pruebas antes analizadas y valoradas se desprende que la parte actora probo los hechos alegados en su pretensión en su escrito libelar, esto es que la Empresa AGUAS DE YARACUY representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ VIZCAYA, en calidad de arrendataria, no cancela su respectivo canon de arrendamiento desde el mes de Julio hasta el mes de diciembre del año 2007, a razón de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,oo) mensuales, o sea QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 520,oo) y los meses comprendidos entre Enero y Abril del año 2008 a razón de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo), como consecuencia de ello tiene 10 meses que no cancela el canon de arrendamiento, ascendiendo la deuda a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CIENTO VEINTE CENTIMOS (Bs. F 7.120,oo). Quedando demostrado de esta forma los extremos exigidos por el articulo 34 letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por los razonamiento anteriormente expuestos de hecho y de derecho este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano PABLO MARGARITO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.706.403, en su carácter de propietario del inmueble arrendado contra la empresa AGUAS DE YARACUY C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26 de enero del año 1999, bajo el No. 56, Tomo 118-A, representada por su Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ VIZCAYA en su condición de arrendataria en la presente causa.

SEGUNDO: A la entrega inmediata del inmueble arrendado totalmente desocupado libre de personas y de bienes, ubicado en la Avenida 09 esquina de la Calle 6 Centro Comercial denominado “La Redoma” del Barrio La Peñita de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a su propietario, ciudadano PABLO MARGARITO RAMIREZ, anteriormente identificado.

TERCERO: Se condena a la empresa AGUAS DE YARACUY C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26 de enero del año 1999, bajo el No. 56, Tomo 118-A, representada por su Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ VIZCAYA en su condición de arrendataria, al pago de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CIENTO VEINTE CENTIMOS (Bs. F 7.120,oo) por concepto de canon de arrendamiento insolvente.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

El Juez Temporal,

Abg. Efraín Ballester Acosta

La Secretaria,

Ysaura Giménez B.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Ysaura Giménez Brito