REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 19 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°

Expediente N° 726-2007.-
Fijación de la Obligación Alimentaria.-

Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

UNICO

En fecha 09-04-2007, se inició el presente procedimiento de FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana: FANNY DAYANA HERNANDEZ TRAVIEZO, actuando en representación de los niños identidad omitida, contra el ciudadano JOSE ALEXIS MARCHAN RIVERO, mediante demanda inserta al folio 1 del expediente, acompañada de recaudos anexos.-
Admitida dicha Demanda en fecha: 11-04-2007, se acordó la citación del Demandado, para lo cual se libró Boleta de Citación, igualmente se libró oficio N° 3330-187, con el cual se hizo la participación correspondiente relativa a la admisión de la solicitud, al Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia en la materia y oficio 3330-188, dirigido a la Directora del Consejo de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche, solicitando la práctica de un Estudio Socio-Económico a las partes.
En fecha: 27-04-2007 el Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Citación (Sin Firmar) que le fue entregada para practicar la citación personal del demandado, ciudadano: JOSE ALEXIS MARCHAN RIVERO, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal del mismo; agregándose al expediente en la misma fecha en que fue consignada.-
Ahora bien, desde la fecha en la que se agregó al expediente la Boleta en referencia, no consta en éste ninguna otra actuación que impulse el procedimiento, razón por la cual se considera que ha operado la PERENCION consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipios, actuando en sede de ALIMENTOS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por el transcurso de más de un (1) año sin haberse realizado ninguna actuación en el presente expediente. Declárese firme en su oportunidad.-
El Juez Provisorio,



Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ

La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.

JAMG/mjmc