REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Trece (13) de Mayo de 2008
198º 149º
DEMANDANTE: ELPIDIO ARCADIO DIAZ, Cédula de identidad Nº
396.334, de este domicilio
ABOGADOS: RICARDO JULIO MOTOLONGO y ELIA YASMIN CASTAÑEDA
TORRES
APODERADOS: I.P.S.A. Nº 95.700 y 94.805, respectivamente, con domicilio en la ciudad
de Valencia, Estado Carabobo
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO VARGAS VENEGAS, colombiano, titular del
Pasaporte Nº CC11435695 y de este domicilio.
DEFENSOR (A) ADRIANA RODRÍGUEZ
AD LITEM:. I.P.S.A. Nº 102.619 de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2.359/08.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha Dieciséis de Enero de 2008, por el ciudadano: ELPIDIO ARCADIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 396.334 y de este domicilio, asistido por los abogados, RICARDO JULIO MOTOLONGO y ELIA YASMIN CASTAÑEDA TORRES, I.P.S.A. Nº 95.700 y 94.805, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y aquí de tránsito, actuando en su propio nombre y representación y como arrendador y propietario de un inmueble constituido por un local comercial construido en la planta baja que forma parte de un edificio de dos plantas del cual dice ser propietario, situado en la avenida Bolívar, jurisdicción del Municipio autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, construido sobre una parcela de terreno de su propiedad y que mide Quinientos Veintiocho (528) metros Cuadrados y se encuentra alinderada así: NACIENTE; Casa y solar de Yolanda de Díaz, PONIENTE; Con casa y solar de Francisco Hernández, NORTE: Con avenida Bolívar que es su frente y SUR; Con sucesores de Francisco Pérez. Que el local comercial está alinderado así: NORTE: Con avenida Bolívar que es su frente, SUR; Con escalera de acceso y depósito, ESTE: Con casa y terreno de la señora Yolanda Flores de Díaz y OESTE; Con entrada de acceso al edificio y que le pertenece según se desprende de documento inscrito por ante la Oficina de registro Inmobiliario de esta ciudad, en fecha 25 de Julio de 1992, quedando registrado bajo el Nº 14, folios 36 vuelto al 39, Protocolo 1º, Tomo Segundo, 3er Trimestre del año 1992 y de instrumento inscrito por ante la citada oficina bajo el Nº 265, folios 170 al 191, Protocolo 1º, tomo 1º adicinal3º, Tercer Trimestre del año 2007. Que dicho local comercial lo arrendó por el término de dos (2) años que se iniciaron el día primero de mayo de 2005 y hasta el 30 de Abril de 2007, mediante contrato escrito al ciudadano: CARLOS ALBERTO VARGAS VENEGAS, colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte Nº CC11435695, residente y de este domicilio y por un canon mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000). Que dicho contrato consta de instrumento Público autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua en fecha 15 de Abril de 2005, bajo el Nº 5, tomo IV, de los Libros Llevados por dicha Notaría durante el citado año. Que el arrendatario ha dejado de cumplir el contrato al haber dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, que suman tres (3) meses de cánones insolutos para un total adeudado de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500) actuales. Que cada vez que su administradora le va a cobrar al referido Arrendatario, no lo consigue y sus empleados alegan que no saben donde encontrarlo. Que fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 1.160, 1592 ordinal 2º y el artículo 1167 del Código Civil, así como en los artículos 27 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega que el incumplimiento contractual se ha desarrollado durante la Prorroga Legal, que le fue acordada al Arrendatario en la Cláusula segunda del contrato de arriendo citado.


Concluye demandando al arrendatario antes indicado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al pago de los cánones adeudados y que suman la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500) actuales, más los que se sigan causando hasta el 30 de abril de 2008. El pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de la suma adeudada desde el primero de Octubre de 2006 y hasta la ejecución del último pago. Solicitaron medida cautelar de Secuestro y Embargo.
Acompañaron copias de los instrumentos citados
Admitida la acción (folio 36), se acordó el emplazamiento de la parte demandada y se dejó lo referente a las cautelas solicitadas para ser decididas en cuaderno separado.
Al folio 38 y su vuelto corre poder apud acta otorgado por el actor a los Abogados: RICARDO JULIO MOTOLONGO y ELIA YASMIN CASTAÑEDA TORRES, identificados en autos.
A los folios 40 al 48 corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de no haber podido practicar la citación personal del demandado y consignación de la boleta y compulsa para la citación.
Al folio 49 corre diligencia de los Abogados apoderados del actor solicitando se vuelva a citar de nuevo al demandado, lo cual fue negado al folio 50 por haberse agotado con la declaración del Alguacil la citación personal.
Al folio 51, el Abogado Ricardo Motolongo, solicitó la citación por Carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal al folio 52 y desde el folio 53 al folio 59 corren actuaciones y copias de las paginas de los periódicos en donde aparecieron publicados los carteles.
Al folio 60, se dejó constancia de que el demandado no concurrió dentro del lapso de emplazamiento por carteles a darse por citado, por lo que al folio 61 se le designó DEFENSOR AD LITEM, con quien entenderse la citación y demás actos del proceso, recayendo la designación en la Abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, I.P.S.A. Nº 102.619 y de este domicilio.
Al folio 62 corre declaración del alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación de la defensora designada y consigna al folio 63 la boleta debidamente firmada por ésta.
Al folio 64 corre acta de aceptación y juramentación de la defensora designada al demandado.
Del folio 65 al 70 corre escrito de contestación presentado por la Defensora Ad Litem, en el cual expone la imposibilidad que tuvo para comunicarse con el demandado, por lo que aportó instrumentos para demostrar que efectúo las diligencias necesarias a tal fin. Opuso la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 por considerar que se hizo una inexacta acumulación de acción de acciones al pretenderse la resolución del contrato y a la vez exigir el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos, lo cual prohíbe el artículo 78 del citado Código. Reseña jurisprudencia y doctrina relacionada con la inexacta acumulación.
Reconoce como ciertos los hechos relacionados con la existencia del contrato de arrendamiento alegado, la duración y el canon mensual.
Niega que el arrendatario estuviera haciendo uso de la prorroga legal arrendaticia y en descargo de ello argumenta que por cuanto el contrato se celebró por el término de dos (2) años, al cabo de los cuales, el arrendatario quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, se entiende que se produjo la tacita reconducción por lo que el contrato se considera como celebrado a tiempo indeterminado.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado adeudara los meses de arriendo referidos por el actor y que los mismos sumen la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500). Que su representado haya violado flagrantemente el contrato incurriendo en mora.. Que se le haya requerido por tercera persona el pago de las mensualidades vencidas. Que adeude intereses de mora por atraso en los pagos, así como indexación. Estimo sus honorarios por la contestación en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500) y concluyo pidiendo se declarara sin lugar la acción.
A los folios 72 y 73 corre escrito presentado por la parte actora en donde conviene en la cuestión previa opuesta y presenta su subsanación, indicando que acude por ante este Juzgado a demandar como en efecto demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS VENEGAS, identificado en autos para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: La Resolución del Contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo, siendo el hecho constitutivo de dicho incumplimiento la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, que suman la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500), más los que se causaren desde el primero (1º) de Enero hasta el 30 de Abril de 2008, todo lo cual reclaman a titulo de daños y perjuicios. Quedó así trabada la litis.



Durante la etapa probatoria la parte actora promovió recibos de pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.008. Recibos de pagos de los meses de Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.007, para demostrar que la administradora designada por el actor es diligente. Ratificaron el valor del contrato de arrendamiento suscrito en fecha seis (06) de Octubre de 2004 ante la Notaría pública Quinta de Valencia, inserto bajo el Nº 21, tomo 198 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que dicen corre a los folios 6 al 9 de esta causa, con el fin de probar la relación bilateral arrendaticia entre las partes. Ratificaron el valor probatorio de los documentos públicos que corren a los folios 10 al 30 de este expediente, con el fin de demostrar la que el actor es el titular del derecho de propiedad del bien objeto del contrato de arrendamiento. Ratificaron los recibos acompañados a los folios 31, 32 y 33 de esta causa y autorización privada para administrar concedida por el actor a un tercero y que se agregó al folio 34.
Al folio 89 corre auto de admisión de las pruebas presentadas por el actor y del folio 90 al 92 corre escrito de pruebas presentado por la defensora ad litem y auto de admisión de ellas.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
El actor pide se constriña al demandado: CARLOS ALBERTO VARGAS VENEGAS ha convenir en la resolución de contrato de arrendamiento que los une desde el 15 de Abril del año 2005, por haber éste incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y como consecuencia de ello a entregarle desocupado el local comercial objeto del mismo, pagarle los cánones vencidos y los que se vencieran hasta el 30 de Abril de 2008, los intereses de mora y la indexación.
Por no haberse podido emplazar al demandado personalmente se le designó defensor ad litem, quien en la oportunidad de la litis contestación, opuso cuestión previa de defecto de forma, rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la actora.
Ante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, concretamente por inepta acumulación, la actora procedió a convenir en ello y a subsanar la misma, por lo que revisada ésta encuentra el juzgador que el actor procedió a indicar que el pago de los cánones de arrendamiento a los cuales pide se condene al demandado, los solicita como indemnización de daños y perjuicios, por lo que se considera validamente subsanada dicha cuestión previa y así se decide.
Resuelto lo anterior pasa el Juzgador a valorar el merito de las pruebas y a tal efecto valora las:
Pruebas de la parte Actora:
Con el escrito de demanda, la actora, acompañó en copia simple documentos de propiedad del inmueble en referencia (folios 10 al 30) los cuales al no haber sido impugnados en la contestación de la demanda, se consideran fidedignos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que reza así: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…. (omissis) (resaltado del tribunal)”, por tanto de los citados instrumentos se desprende la cualidad de propietario del actor y por ende su interés para intentar esta acción
La Actora argumentó que el canon de arrendamiento mensual es de Bs. 1.500, mensuales los cuales constan de Contrato de Arrendamiento entre el actor y el demandado que corre del folio 6 al 9 de esta causa y que por ser documento público está revestido de la fuerza probatoria que tienen éstos documentos por haber sido expedidos por una autoridad competente para ello y no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente, por tanto, el instrumento referido, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con él queda demostrado que el canon mensual de arrendamiento es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500. 000), es decir de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) actuales por efecto de la Ley de Conversión y Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (1º) de Enero del presente año.-
Que fue celebrado el Quince (15) de abril del año 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua y no como erróneamente lo señala la actora en su escrito de pruebas donde indica, fecha, datos regístrales y ente ante el cual se otorgó dicho contrato distintos a los del documento que se acaba de valorar. Que la duración del contrato es por tiempo determinado ya que así fue convenido por lo que se encontraba el arrendatario gozando de la prorroga legal que de pleno derecho le acuerda el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no como lo argumenta la defensora de que el contrato se convirtió en indeterminado, pues la voluntad expresada en la cláusula segunda del contrato de marras es de que el contrato tendría una duración de dos (2) años y que vencido el mismo el arrendatario haría uso de la prorroga legal, por lo que teniendo el contrato fuerza de Ley entre las partes como lo estipula el artículo 1.159 del Código Civil y no siendo contrario a la ley y al orden público que se estipule dicha prorroga, el mismo nunca ha dejado de ser a tiempo determinado y así se decide.
Del citado contrato se desprende que la relación contractual arrendaticia, existentes entre las partes de este juicio, es de naturaleza escrita y como ya se dijo de tiempo determinado, lo cual implica que se trata de un contrato oneroso y que cada parte debe demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que demandada la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones formales del Arrendatario, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 así como los correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, en la forma pactada en el contrato o dentro del término legal para ello, éste debió demostrar su solvencia al respecto, ya que era de cargo la responsabilidad de probar el pago de los mismos, lo cual no hizo. En consecuencia al haber quedado demostrada la existencia del contrato de Arrendamiento entre el actor y el demandado y de que éste incumplió con una de sus obligaciones principales como lo es el pago de la pensión arrendaticia en los términos convenidos, como lo pauta el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, la presente acción debe prosperar, todo lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Se demandó el pago de la cantidad de Bs. 4.500, como presunto monto de los alquileres insolutos desde el mes de Octubre hasta el mes de Diciembre de 2007 mas los cánones que se causen hasta el día 30 de Abril de 2008, cuyo pago tampoco fue demostrado por la defensora del demandado, por lo que éste debe pagarlos, ya que es la única vía mediante la cual el demandado indemniza al actor, al ser imposible que éste le reintegre el uso del inmueble. En otras palabras, la falta de pago de los cánones de arrendamiento constituyen un daño que debe ser indemnizado, por lo que se acuerda de conformidad el pedimento de pago de los cánones insolutos y por tanto el demandado deberá pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500) actuales, correspondientes al pago de los cánones que de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 así como los correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500) cada uno, a titulo de indemnización de daños y perjuicios, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.-
Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fue solicitada por la actora se observa que:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha 30 de abril de 2008, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial conjuntamente, por cuanto ello implica un doble pago por incumplimiento de la obligación, por lo que se acuerda que como se demandó los intereses de mora y, ya se acordó el pago de los cánones requeridos, éstos intereses, también, deben prosperar sobre los meses de arrendamiento insolutos antes referidos, pero; dichos intereses se determinarán por experticia complementaria del fallo y no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades Financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela., todo conforme a las previsiones del artículo 27 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Es de hacer notar que no constituyen prueba alguna de insolvencia del demandado los recibos sobre pagos de alquileres presentados por el actor como no pagados por aquel, pues al no emanar éstos del demandado no le pueden ser opuestos y en consecuencia nada aportan a la resolución de esta causa. Así se decide.
Con relación a la actuación de la presunta administradora del inmueble por autorización del actor, resulta irrelevante si realizó o no gestiones de cobro o no, o si su actuación es o no diligente, pues no es parte de este juicio, pues lo único que tiene importancia a los efectos de esté juicio, es si el demandado cumplió o no con la obligación que le imputan como incumplida.



De las pruebas de la parte demandada:
Esta sólo reprodujo el valor del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio y presentado conjuntamente con la demanda, por lo que se reitera el valor probatorio que le fue dado al mismo al valorarlo como prueba presentada por la parte actora
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DECONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por haber quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia y la insolvencia del arrendatario por un término mayor a dos mensualidades consecutivas.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada a entregar al actor, completamente desocupado el local comercial que forma parte del inmueble identificado en autos y que constituye el objeto del contrato de arrendamiento que los unía.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, queda obligado el demandado a pagar a la actora a titulo de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500) actuales equivalentes al pago de los 7 meses de arrendamiento que van desde el primero (1º) del mes de Octubre de 2007 al 30 del mes de Abril de 2008, cada uno a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) actuales.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora por la insolvencia en los pagos de los alquileres durante 7 meses de arrendamiento que van desde el primero (1º) del mes de Octubre de 2007 al 30 del mes de Abril de 2008. Los mismos se determinarán por experticia complementaria del fallo y no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades Financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela., todo conforme a las previsiones del artículo 27 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
QUINTO: Se declara resuelto el contrato de Arrendamiento que unía a las partes.
SEXTO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales por haber resultado vencido totalmente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los Trece (13) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho.- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez