REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Ocho.-
198º y 149º

DEMANDANTE: CARMEN CELINA RAMIREZ LOPEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.645.301 en su carácter de madre del niño: (Identificación Reservada), y de este domicilio

ABOGADA: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE.
ASISTENTE: I.P.S.A. 55.140 y de este domicilio


DEMANDADO: MANUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.512.780 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2402/08-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha Veintidós (22) de Abril de 2008, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: CARMEN CELINA RAMÍREZ LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.645.301 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: MANUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.512.780 y de este domicilio, en donde pide: Se aumente la obligación de manutención que fue fijada en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales mediante conciliación entre las partes y que fue homologada por este Juzgado (folios 5), en fecha 12 de Julio de 2006 tal como consta en el expediente Nº 1396/01, por considerar que la misma se ha hecho insuficiente para cubrir medianamente las necesidades del niño beneficiario de la obligación. Pide se fije la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre pide que la cuota por tal concepto se aumente a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).-
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 9 y 10)
A los folios 11 y 12 corre boleta de citación debidamente firmada por el demandado y declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la misma.
En fecha 28 de Abril de 2008, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió el demandado, por lo que se declaro desierto el acto.
El demandado dio contestación a la demanda ofreciendo aumentar la obligación en la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) mensuales a partir del mes de Enero de 2008 y las cuotas especiales de Agosto y Diciembre a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y cubrir el 50% de los demás gastos de atención médica, medicina, recreación, cultura, deportes, vestido, calzado etc. (folios 14).-
Al folio 19, corre acta levantada por el tribunal de lo expresado oralmente por el demandado en su comparecencia voluntaria ante este Juzgado el día 9 de mayo de 2008 y donde indica que aumenta la obligación de manutención a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) mensuales, y que las cuotas especiales de Agosto y Diciembre las deja igual a como las ofreció en el acta que corre al folio 14.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor del niño: (Identificación Reservada), establecida mediante conciliación entre las partes y que fue homologada por este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2006, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de su beneficiario, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de fallo dictado por este Juzgado y que corre del folio 05 al 7 vuelto, de donde se puede apreciar que tiene un (1) año y diez (10) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.-
En la referida conciliación se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) mensuales, y cuotas especiales de Agosto y Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que dado el hecho del aumento de los ingresos del demandado sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño que corre al folio 2, ya que dicho instrumento, no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma, en consecuencia se considera fidedigno para demostrar tal filiación, pues por tal hecho quedó revestida de la fuerza probatoria que tiene el documento público expedido por la autoridad competente para ello y, que no haya sido declarado como falso por ninguna autoridad, por tanto hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- Por lo que al estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al niño en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación alimentaria y establecer el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas del niño quedaron demostradas al surgir de autos que éste se encuentra en edad escolar ya que tiene 9 años, por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- El aumento de los ingresos del obligado se observa de la constancia de sueldo expedida por su empleador y que corre al folio 27 de esta causa, llegada a los autos como consecuencia de la evacuación de la prueba de informes requerida por la actora al folio 16 y admitida por este juzgado al folio 17.-
Del mismo se desprende que el obligado tiene un ingreso mensual de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000), que a decir del demandado al folio 19 se debe a que tuvo un aumento del 30% de su ingreso mensual a partir del día primero (1º) de mayo de 2008 como consecuencia del Decreto de aumento de salario decretado ese día por el Ejecutivo Nacional.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social
Las pruebas promovidas por la actora para demostrar otros ingresos del demandado no pudieron ser evacuadas por haber sido promovidas el último día del lapso conjunto para promoción y evacuación de pruebas, por lo que de ellas no se desprende nada que pueda ser apreciado como aumento de los ingresos del obligado.
Por lo que en atención a que el aumento ofrecido por el demandado para la manutención mensual es del 50% de la cuota mensual que tenia fijada, este juzgador considera satisfecha la necesidad de aumento de la misma, pues el demandado sólo obtuvo un incremento salarial del 30% como es público y notorio, por lo que en razón de ello se considera viable aceptar como aumento de la obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales ofrecida por el demandado, para elevar la obligación de manutención mensual a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150), así como establecer las cuotas especiales de Agosto y Diciembre, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), adicionales al monto de la cuota de manutención mensual. Así se decide.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obliga al ciudadano: MANUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.512.780y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En los meses de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para que el niño en cuyo favor se fijó esta obligación pueda cubrir, en esas fechas, los gastos necesarios para retorno a clases y de Navidad y Año Nuevo, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez