REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Veintidós (22) de Mayo de 2008
198º y 149º


DEMANDANTE: DAYANIS CAROLINA TARAZONA PERALTA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.844.131 en su carácter de madre de los niños: (Identificación Reservada), y de este domicilio

ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: HECTOR ALIRIO ESCALONA AGUILAR.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.453.336 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2408/08-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2008, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: DAYANIS CAROLINA TARAZONA PERALTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.131 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: HECTOR ALIRIO ESCALONA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.336 y de este domicilio, en donde expone: “.. Que el padre de sus hijos solamente les pasa leche y pañales y que no le quiere pasar para los demás gastos que a diario necesitan los mismos, por lo que pide se le fije una obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales…”. Consignó a la solicitud copias certificadas de las partidas de nacimiento (Folios 2 y 3) de los niños referidos
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 6 y 7)
A los folios 8 y 9 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste.
En fecha 5 de mayo de 2008, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió el demandado, por lo que se declaro desierto el acto.
El demandado dio contestación oral a la demanda, la cual fue recogida en acta por el tribunal y en la cual ofrece fijar la obligación de manutención en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) semanales para los niños en referencia, a partir del día 09 de mayo de 2008 (folio 11).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de los niños: (Identificación Reservada), en virtud de que el demandado sólo les aporta leche y pañales. El demandado al contestar la demanda indicó que aportará la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs. 60,00) semanales, así como el 50% de todos los demás gastos, ahora bien con la demanda se acompañaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedaron revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falso por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas de los niños, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que éstos son lactantes y que en los actuales momentos presentan un cuadro de enfermedades propias de la niñez
3.- El ingreso del obligado, lo cual se observa de la constancia de sueldo expedida por su empleador y que corre al folio 4 del cuaderno de medidas de esta causa, llegada a los autos como actuación oficiosa de este Juzgado.-
Del mismo se desprende que el obligado tiene un ingreso semanal de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.178,00), el cual debe aumentarse a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 231,00) ya que por efecto del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del día primero (1º) de mayo de 2008, los salarios tuvieron un aumento del 30%.
4.- No aparece de autos que el demandado tenga otras cargas familiares distintas, obviamente, a su propia subsistencia, tampoco aparecen los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social
Por lo que en atención a lo anterior, se fija al demandado una obligación de manutención del Treinta por ciento (30%), es decir, la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 69,00) semanales, igualmente se le establecen cuotas especiales en los meses de Agosto y Diciembre, las cuales se fijan en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cada una, adicionales al monto de la cuota de manutención semanal. Así se decide.
Se le establece igualmente la obligación de cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños beneficiarios de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obliga al ciudadano: HECTOR ALIRIO ESCALONA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.453.336 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), por la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 69,00) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En los meses de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de una cuota especial de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para que los niños en cuyo favor se fijó esta obligación puedan cubrir, en esas fechas, los gastos necesarios para adquisición de vestido y de Navidad y Año Nuevo, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños beneficiarios de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez





En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez