REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Veintiséis (26) de Junio de 2007
197º y 148º
DEMANDANTE: YVETH CAROLINA CHAVEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.696.525 en Representación de los Adolescentes: (Identificación Reservada).
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: ANTONIO JOSE CABRERA ORTEGA.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.853.911
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.167 / 07.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACIÓN
Se inició la presente acción en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2007, mediante escrito de demanda formulada por la ciudadana: YVETH CAROLINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.696.525 y con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy, en su condición de progenitora de los Adolescentes: (Identificación Reservada), en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE CABRERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 10.853.911, venezolano, mayor de edad, obrero y con domicilio en este Municipio, asistida de la Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, I.P.S.A. Nº 55.140 y de este domicilio, y donde la accionante manifestó: “…Que el demandado dejó de cumplir sus obligaciones alimentarias para con los adolescentes alegando que estaba sin trabajo, pero que ella y sus hijos lo veían haciendo trabajos por allí. Que la semana pasada lo reintegraron al trabajo en la empresa Proagro C.A. de donde lo habían despedido hacía más de un año. Que ella trabaja en un Kiosco vendiendo empanadas en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, pero; que gravemente enferma por lo que ha estado hospitalizada y que ello ha hecho que n0 pueda producir para sostener la carga de alimento de sus hijos, por lo que pide se le fije al demandado una obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales para así poder cubrir las necesidades básicas de sus hijos …”.
Acompañó copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación alimentaria (folios 5 y 6).-
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del Ministerio Público (folio 8), todo lo cual se cumplió satisfactoriamente como consta del folio 9 al 12.
En fecha 08 de marzo se celebró el acto conciliatorio (folio 13) al cual concurrieron las partes y previa información y orientación del Juzgador el demandado expuso: Que ofrece como obligación alimentaria para la adolescente (Identificación Reservada) que es la que está con la mamá, porque el tiene al adolescente (Identificación Reservada), la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) SEMANALES y aportará adicional a esto el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, útiles escolares, uniforme, vestido y calzado, recreación, cultura, deporte y estrenos navideños cuando la niña lo requiera.
La solicitante no aceptó la propuesta argumentando que el demandado no sabe lo que come la niña, por lo que no se pudo lograr una conciliación.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la solicitante de que se fije al demandado una obligación alimentaria consona con las necesidades de los adolescentes en cuyo favor se pide, así como atendiendo a la capacidad económica y carga familiar del demandado, en virtud de ser éste el padre de aquellos, por lo que acompañó acta de nacimiento de éstos (folios 5 y 6), las cuales fueron presentadas en copias certificadas que no fueron impugnadas por el demandado por lo que se valoran como documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos ya que al no haber sido declaradas como falsas por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legítimo de los citados adolescentes. También; sirven ella para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre de los mismos y por ende facultada legalmente para intentar en sus nombres y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los adolescentes en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, pero sólo con respecto a la adolescente (Identificación Reservada), pues de autos se desprende que el adolescente: (Identificación Reservada), está conviviendo con el padre y en consecuencia está bajo su absoluta responsabilidad, por lo que el tribunal establecerá el quantum correspondiente; atendiendo a la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El ingreso del demandado consta al folio 50 mediante copia vía fax que hizo llegar el empleador por solicitud de este Juzgado acordada con motivo de la evacuación de las pruebas promovidas por la actora, de donde se desprende que el demandado obtiene un salario de Bs.30.990 diario, es decir; un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000) SEMANALES, por lo que considerando que tiene la carga de su hijo (Identificación Reservada), lo cual fue admitido por la demandante en el acto de conciliación, más la correspondiente a su propio sostén, se considera como apropiado el ofrecimiento que éste hiciera de aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) semanales como obligación alimentaria ya que no puede desconocerse que la madre debe asumir que tiene también la obligación de asumir de contribuir en 50% al sustento de los citados adolescentes y que la mejor garantía del ejercicio de ese derecho es que todos los hijos la reciban por igual, por lo que estando el adolescente varón a cargo del padre sin que la madre aporte nada para él ha de tenerse la cantidad ofrecida por el demandado como congruente con su capacidad económica y por tanto admisible como obligación alimentaria la cual debe pagar el demandado al inicio de cada semana, entregándoselos a la actora o haciendo el depósito correspondiente en la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Igualmente, en atención a los supremos derechos de la Adolescente en referencia en los meses de Agosto y Diciembre, adicional a lo establecido como obligación alimentaria, deberá contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) para que la adolescente beneficiaria de esta obligación pueda adquirir ropa, calzado y demás bienes de retorno a clases y de fin de año.
Debe cumplir al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando la Adolescente beneficiaria de esta obligación lo requiera.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar la presente demanda y como consecuencia de ello condena al ciudadano: ANTONIO JOSE CABRERA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.853.911 y con domicilio en esta ciudad a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria mensual a favor de su hija, la Adolescente: (Identificación Reservada), por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) semanales, que deberá entregar a la solicitante en efectivo, al inicio de cada semana o consignarlos por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En los meses de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), dada la necesidad de la Adolescente en esos períodos, de comprar útiles escolares, ropa, calzado y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la Adolescente beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete- Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
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